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sábado, 17 de febrero de 2024

Observaciones sobre defensores ambientales OC CorteIDH

18 de diciembre de 2023 

Señor 

PABLO A. SAAVEDRA ALESSANDRI 

Secretario Ejecutivo 

Corte Interamericana de Derechos Humanos 

San José, Costa Rica 

Referencia: Observaciones a la solicitud de opinión consultiva presentada por la República de Colombia y la República de Chile el 9 de enero de 2023. Opinión consultiva sobre la emergencia climática y los derechos humanos 

Estimado Sr. Secretario Saavedra, 

Las organizaciones cuyas firmas aparecen anexas a este escrito presentamos las siguientes observaciones, respondiendo a la solicitud de opinión consultiva presentada por la República de Colombia y la República de Chile el 9 de enero de 2023, sobre “el alcance de las obligaciones estatales, en su dimensión individual y colectiva, para responder a la emergencia climática en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, que tenga especialmente en cuenta las afectaciones diferenciadas que dicha emergencia tiene sobre las personas de diversas regiones y grupos poblacionales, la naturaleza y la sobrevivencia humana en nuestro planeta”. 

Estas observaciones se titulan “Reconocimiento de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales como un grupo en situación de vulnerabilidad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y obligaciones de los Estados para su protección en el contexto de la emergencia climática” y recoge las contribuciones de organizaciones de la sociedad civil (organizaciones de base, organizaciones no gubernamentales, sindicatos) e individuos de diversos países de América Latina acerca de las obligaciones de los Estados sobre la adopción de medidas, protección, respeto y garantía de los derechos de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales, que deberán ser fijadas por la CorteIDH. Este escrito fue preparado por un grupo de trabajo conformado por organizaciones de la Alianza por los Defensores de la Tierra, los Pueblos Indígenas y el Ambiente (ALLIED por sus siglas en inglés), y fue abierto a la firma de organizaciones e individuos, tanto a miembros como a no miembros ALLIED, cuyas firmas aparecen anexas al documento. 

Agradecemos a la Corte la oportunidad de presentar estas observaciones y confiamos en qué la opinión consultiva amplíe el ámbito de protección de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales en las Américas, tanto en el Sistema Interamericano, como a nivel nacional.

Reconocimiento de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales como un grupo en situación de vulnerabilidad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y obligaciones de los Estados para su protección en el contexto de la emergencia climática 

Observaciones presentadas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el proceso de opinión consultiva sobre la emergencia climática y los derechos humanos 

Introducción

1. Este escrito de observaciones se presenta ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CorteIDH) dentro el procedimiento de opinión consultiva en curso sobre las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos en el contexto de la emergencia climática, que comenzó con la solicitud de la República de Colombia y la República de Chile el 9 de enero de 2023. El ejercicio de la función consultiva de la CorteIDH en estos temas representa una oportunidad para impulsar el desarrollo de los estándares interamericanos, e internacionales en general, con la participación de la sociedad civil. 

2. Este escrito recoge las observaciones de organizaciones de la sociedad civil (organizaciones de base, organizaciones no gubernamentales, sindicatos) e individuos de diversos países de América Latina acerca de las obligaciones de los Estados sobre la adopción de medidas, protección, respeto y garantía de los derechos de las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales (en adelante personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales), cuyos alcances deberán ser fijadas por la CorteIDH. Este escrito fue preparado por un grupo de trabajo conformado por organizaciones de la Alianza para los Defensores del Ambiente, la Tierra y los Pueblos Indígenas (ALLIED por sus siglas en inglés), y fue abierto a la firma de organizaciones e individuos, tanto a miembros como a no miembros ALLIED, cuyas firmas aparecen anexas al documento. 

3. Específicamente, se abordan las preguntas presentadas en la solicitud de opinión consultiva relacionadas con las obligaciones de prevención y protección de los Estados respecto de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales (apartado E de la solicitud), y sobre las responsabilidades compartidas pero diferenciadas de los Estados (apartado F de la solicitud) Al respecto se solicita que la Corte se pronuncie en su opinión consultiva sobre cinco aspectos fundamentales para el ejercicio del derecho a la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales: 

  • La incorporación del Acuerdo de Escazú como parte del corpus iuris para la aplicación e interpretación de las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante SIDH), y en particular sobre la protección de las personas defensoras ambientales y la garantía del derecho a la defensa del ambiente sano y los derechos de acceso a la información, participación y acceso a la justicia en asuntos ambientales. 
  • La declaración de la criminalización en contra de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales como una violación de los derechos humanos, incluyendo el derecho a la defensa de estos derechos en asuntos ambientales. Esta declaración se debe basar en la articulación del Acuerdo de Escazú y el marco normativo del SIDH. 
  • El reconocimiento de las personas defensoras ambientales como un grupo en situación de vulnerabilidad dentro del SIDH, y por ende, el establecimiento de obligaciones de los Estados para adoptar medidas que garanticen el ejercicio de sus derechos, en particular el derecho a defender los derechos humanos en asuntos ambientales.
  • El reconocimiento de las obligaciones extraterritoriales de los Estados cuando tienen jurisdicción, influencia y/o control sobre empresas públicas y privadas que están registradas o tienen su sede en el territorio de ese Estado (Estados de origen), y cuando es razonablemente previsible que las actividades de estas empresas afecten directa o indirectamente a los derechos humanos y/o pongan en mayor riesgo a individuos, grupos y organizaciones de defensa del medio ambiente en los Estados en los que operan estas empresas (Estado de acogida). 
  • La adopción por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) de medidas urgentes y efectivas para avanzar en la protección de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales, especialmente: el trámite y resolución expedita de peticiones en las cuales ellas son víctimas, el monitoreo de la efectividad de medidas cautelares, y la adopción de mayores estándares que amplíen la mencionada protección en los informes especiales y de país de la CIDH. Esto requiere que la CIDH sea fortalecida por los Estados para el cumplimiento de su labor. 

4. Con este fin, este escrito de observaciones aborda los cinco temas mencionados y al final se presentan las recomendaciones dirigidas a la CorteIDH para la opinión consultiva. 

I. El Acuerdo de Escazú como parte del corpus iuris para la aplicación e interpretación del marco normativo del SIDH: el derecho a la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales y los derechos de acceso en el contexto de la emergencia climática 

En esta parte del documento se plantea que la emergencia climática es una realidad que amenaza la existencia misma de la humanidad. Posteriormente, se presenta cómo esta emergencia afecta el ejercicio de los derechos humanos, y se plantea la necesidad de un enfoque basado en los derechos para enfrentarla. Luego, se expone el contenido esencial del derecho a defender los derechos humanos en asuntos ambientales, resaltando que pese a la gravedad de la emergencia climática y a la necesidad de proteger a las personas defensoras ambientales, estas se encuentran en riesgo como nunca antes. Enseguida se presentan los llamados derechos de acceso: información, participación y acceso a la justicia en asuntos ambientales, cuyo ejercicio es clave para enfrentar esta emergencia. Lo anterior se basa en la articulación del Acuerdo de Escazú y el marco normativo del SIDH, planteando que el primero hace parte del corpus iuris para la aplicación e interpretación del segundo. 

A. La emergencia climática es una amenaza a la existencia de la humanidad que afecta los derechos humanos 

5. La evidencia científica, los pronunciamientos del Secretario General de Naciones Unidas1 y los informes del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), entre otros, permiten concluir que el planeta se encuentra en una emergencia climática que amenaza la existencia misma de la humanidad, precisamente como consecuencia de las acciones humanas que han alterado gravemente los equilibrios ecosistémicos. 

6. El cambio climático es la expresión de la devastación ambiental que se vive en los territorios, que son defendidos por personas y colectividades defensoras. La lucha ambiental es una lucha por la existencia de la vida misma en el planeta, que se da en el contexto de los distintos modelos de desarrollo con impactos socioambientales negativos en los territorios. 

7. El consenso científico indica que ya nos encontramos en un innegable estado de emergencia planetaria de riesgo y urgencia agudas2. En el mismo sentido, en el Informe especial sobre el calentamiento global de 1,5°C del IPCC se concluye que si el calentamiento global continúa aumentando al ritmo actual, podría alcanzar el límite de 1,5°C entre 2030 y 2052, lo cual generaría una seria amenaza a la supervivencia humana, que en definitiva, tendría un impacto devastador en los derechos humanos, especialmente, de grupos en situación de vulnerabilidad3.

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1Guterres A. Remarks at Austrian World Summit. United Nations, Secretary-General, 15 de mayo de 2018 Speeches. Disponible en: https://www.un.org/sg/en/content/sg/speeches/2018-05-15/remarks-austrian-world-summit2Lenton T. M., et al., Climate tipping points-to too risky to bet against. Comment, Nature, 575(7784): 27 de noviembre de 2019;592-595, 594. doi: https://doi.org/10.1038/d41586-019-03595-0; Armstrong D.I., et al., Exceeding 1.5°C global warming could trigger multiple climate tipping points. Science, 9 de septiembre 2022;377(6611). doi: 10.1126/science.abn7950. 

3IPCC, Global Warming of 1.5°C.An IPCC Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and ef orts to eradicate poverty, (2018). [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, D. Roberts, J. Skea, P.R. Shukla, A. Pirani, W. Moufouma-Okia, C. Péan, R. Pidcock, S. Connors, J.B.R. Matthews, Y. Chen, X. Zhou, M.I. Gomis, E. Lonnoy, T. Maycock, M. Tignor, and T. Waterfield (eds.)]. https://www.ipcc.ch/site/assets/uploads/sites/2/2019/06/SR15_Full_Report_High_Res.pdf 


8. El cambio climático es uno de los límites planetarios de alarma para medir las alteraciones que generan las actividades humanas4; por lo tanto, al alcanzar o superar la temperatura de 1,5°C establecida en el Acuerdo de París se generarán posibles impactos irreversibles y catastróficos5, incluso la disminución de la capacidad planetaria para ser un lugar habitable. Los científicos han identificado que, para el año 2023, seis de los nueve límites planetarios han superado su zona segura: cambio climático, deforestación, pérdida de la biodiversidad, nuevas entidades, flujo biogeoquímico y agotamiento del agua dulce. Es primordial mantener los límites planetarios en zona segura para conservar la estabilidad de la biosfera debido a que se relacionan entre sí6. 


9. La emergencia climática impacta una amplia gama de derechos humanos. Los impactos de la misma, tanto abruptos como los de evolución lenta, producen cambios en los ciclos naturales de los ecosistemas, e incluyen fenómenos meteorológicos que paulatinamente se tornan más frecuentes y severos7, tales como olas de calor8, sequías9, incendios10, precipitaciones11 e inundaciones12, entre otros. Estos impactos han traído consigo una amenaza importante al disfrute de una amplia gama de derechos, inter alia, el derecho a la vida, a la alimentación, vivienda, salud, agua, la propiedad, la propiedad colectiva, la libre determinación, el desarrollo, el desarrollo propio, la cultura, y el derecho a un ambiente sano. Adicionalmente, las medidas que tanto los Estados como los actores empresariales diseñen e implementen para responder a la crisis climática, incluyendo medidas de adaptación y de mitigación al cambio climático, también pueden traer consigo riesgos para el disfrute pleno de los derechos humanos13. En ese orden de ideas la emergencia climática es un asunto de derechos humanos, e implica la responsabilidad del Estado de abordar diligentemente su atención desde sus obligaciones de respeto, protección y garantía. 

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4Richardson k, et al., Earth beyond six of nine planetary boundaries. Sci. Adv.9,eadh2458, 13 de septiembre de 2023.DOI:10.1126/sciadv.adh2

5Armstrong D.I., et al., Exceeding 1.5°C global warming could trigger multiple climate tipping points. Science, Ibidem, páginas. 1-10. 

6Richardson k, et al., Earth beyond six of nine planetary boundaries. Ibidem. 7Xu Y & Ramanathan V. Well below 2 °C: Mitigation strategies for avoiding dangerous to catastrophic climate changes. Proc Natl Acad Sci U S A. 26 de septiembre de 2017;114(39):10315-10323. doi: https://doi.org/10.1073/pnas.1618481114, página. 10319-10323; Xu C, et al., (2020). Future of the human climate niche. Proc Natl Acad Sci U S A. 4 de mayo de 2020(21):11350-11355. doi: 10.1073/pnas.1910114117., página. 11350-11355; Watts N, et al., report of the Lancet Countdown on health and climate change: responding to converging crises, Lancet, 9 de enero de 2021;397(10269):129-170. doi: 10.1016/S0140-6736(20)32290-X., páginas. 129-170. 8Philip Z., et al., Extreme heat in North America, Europe and China in July 2023 made much more likely by climate change, 25 de julio de 2023. doi: https://doi.org/10.25561/105549; Philip, S. Y., et al., Rapid attribution analysis of the extraordinary heat wave on the Pacific coast of the US and Canada in June 2021, Earth Syst. Dynam., 8 de diciembre de 2022;13, 1689–1713, https://doi.org/10.5194/esd-13-1689-2022, páginas. 2; Newburger E. Historic heat wave linked to hundreds of deaths in Pacific Northwest and Canada. CNBC, 1 de julio de 2021. https://www.cnbc.com/2021/07/01/heat-wave-linked-to-hundreds-of-deaths-in-pacific-northwest-canada-.html; Vautard R., et al., Human contribution to the record.breaking June and July 2019 heatwaves in Western Europe, Environ. Res. Lett. 28 de agosto de 2020;15(9): 094077. DOI 10.1088/1748-9326/aba3d4, páginas. 1-9. 

9Dahl K. A, et al., Quantifying the contribution of major carbon producers in increases in vapor pressure deficit and burned area in Western US and Southwestern Canadian Forests. Environ. Res. Lett. 16 de mayo de 2023;18(6): 064011. DOI: 10.1088/1748-9326/acbce8. página. 1-11. 

10Balch JK, et al., Warming weakens the night-time barrier to global fire. Nature, 26 de febrero de 2022;602(7897):442-448. doi: 10.1038/s41586-021-04325-1.

11Pinto I., et al., Climate change exacerbated rainfall causing devastating flooding in Eastern South Africa, World Weather Attribution, 13 de mayo de 2022. Disponible en: https://www.worldweatherattribution.org/wp-content/uploads/WWA-KZN-floods-scientific-report.pdf. página. 1-21. 

12Clarke B., et al., Pakistan floods: What role did climate change play?, 2 de septiembre de 2022. The Conversation. Disponible en: https://theconversation.com/pakistan-floods-what-role-did-climate-change-play-189833; Otto F.E.L; et al., Climate change likely increased extreme monsoon rainfall, flooding, highly vulnerable communities in Pakistan, Environ. Res. Climate 2, 17 de mayo de 2023;025001. DOI 10.1088/2752-5295/acbfd5., página 3; Trenberth K. 2022’s supercharged summer of climate extremes: How global warming and La Niña fueled disasters on top of disasters, The Conversation. (15 de septiembre de 2022). Disponible en: https://theconversation.com/2022s-supercharged-summer-of-climate-extremes-how-global-warming-and-la-nina-fueled-disasters-on-top-of-disasters-190546.

13CIDH y REDESCA, "Emergencia Climática. Alcance de las obligaciones interamericanas de derechos humanos", Resolución 3/21, 31 de diciembre de 2021, Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2021/Resolucion_3-21_SPA.pdf 


10. Específicamente la emergencia climática afecta de manera directa el derecho al ambiente sano, el cual ha sido reconocido como un derecho humano de carácter autónomo y justiciable en el SIDH. Se destaca en tal sentido, la Opinión Consultiva 23/17 de la CorteIDH, en la que se señala que la protección de este derecho no solamente pretende proteger el interés de las personas sobre los ecosistemas, sino que también apunta a la protección de la naturaleza y todos sus componentes por su valor intrínseco. 

11. Adicionalmente, la emergencia climática plantea dilemas de justicia e igualdad, a distintos niveles; por ejemplo, entre Estados, entre generaciones presentes y futuras. Los efectos adversos del cambio climático afectan de manera desproporcionada a las personas que viven en la pobreza o en otras condiciones de vulnerabilidad. Igualmente, plantea dilemas diversos sobre la responsabilidad y la distribución de las cargas de la lucha contra el cambio climático. 

12. Debido a que sus efectos se amplifican desproporcionadamente en naciones y poblaciones que ya están en condición de desventaja, el cambio climático también es un multiplicador de amenazas. Los grupos más marginados y aquellos en circunstancias de vulnerabilidad se ven más afectados como resultado de desigualdades e inequidades preexistentes y carecen de las condiciones o capacidades para adaptarse y atenuar los efectos de la emergencia climática. La ubicación geográfica, la pobreza, el género, la edad, etnia, la pertenencia a una población indígena, originaria o de otra forma minoritaria, el origen social o nacional, el Estado de nacimiento u otro tipo de condición social o económica y la discapacidad son sólo algunos ejemplos de factores que pueden hacer que los efectos del cambio climático sean desproporcionados en algunas poblaciones. 

13. El riesgo de daño es particularmente alto para aquellos segmentos de la población que se encuentran actualmente en una situación de marginación o vulnerabilidad o que, debido a la discriminación y las desigualdades preexistentes, tienen acceso limitado a la toma de decisiones o recursos, incluyendo a mujeres; niños, niñas y adolescentes; pueblos indígenas; personas con discapacidad; personas que viven en asentamientos informales; migrantes; campesinos y personas que viven en zonas rurales. Esto, muy a pesar de que las mismas han contribuido marginalmente a las emisiones de gases de efecto invernadero, principal causa de la crisis climática14. 

14. El enfoque basado en los derechos humanos para el abordaje de la emergencia climática se sustenta en los precedentes internacionales. En el ámbito normativo del SIDH, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1999 (Protocolo de San Salvador) reconoce la estrecha relación entre el derecho a un ambiente sano y los derechos civiles y políticos e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble. También la Carta Democrática Interamericana establece que el ejercicio de la democracia debe facilitar la preservación del ambiente, por lo cual los Estados deben adoptar políticas y estrategias de protección del medio ambiente. Por su parte, la CorteIDH ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del ambiente y los derechos humanos, así como los efectos adversos del cambio climático sobre el goce efectivo de los derechos humanos15. 

15. Desde un enfoque diferencial se destaca que la jurisprudencia ambiental de la CorteIDH reconoce los derechos de los pueblos étnicos y obliga a su especial protección. Primero, con el derecho a la propiedad colectiva y su relación intrínseca con la protección y acceso a los recursos naturales, fundamentales para la supervivencia y continuidad del estilo de vida de los pueblos, que se encuentran en sus territorios16. Segundo, la Corte ha analizado la evidente relación entre la vida digna y la protección al territorio ancestral y los recursos naturales, en el sentido de reconocer la situación de vulnerabilidad de los pueblos indígenas y la especial protección que necesitan dada la vinculación de su territorio con su proyecto de vida, ya sea individual o colectivo17. Finalmente, la Corte ha enfatizado que la falta de acceso a los territorios y a los recursos naturales correspondientes expone a las comunidades indígenas a condiciones de vida precarias o infrahumanas, lo que derivaría en mayor vulnerabilidad y desprotección ante enfermedades y epidemias, que pueden conllevar múltiples violaciones de sus derechos humanos y perjudicar gravemente la preservación de su forma de vida, costumbres e idioma18. 

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14CIDH y REDESCA, "Emergencia Climática. Alcance de las obligaciones interamericanas de derechos humanos", Ibidem. 15CorteIDH, Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481. Párrafo. 114; CorteIDH, Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. Párrafo. 47; CorteIDH,Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196. Párrafo 148. 16CorteIDH, Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 457. Párrafo. 197; CorteIDH, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párrafo. 98; CorteIDH, Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346. Párrafo. 116.17CorteIDH, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309. Párrafo. 181; CorteIDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párrafo. 163. 
18CorteIDH, Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270. Párrafo. 354; CorteIDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Párrafo. 147; CorteIDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Ibidem, párrafo. 354.

16. En el ámbito cuasi-judicial, la CIDH ha resaltado que varios derechos humanos requieren una calidad ambiental mínima como precondición necesaria para su ejercicio, y que se ven gravemente afectados por la degradación de los recursos naturales19. Más recientemente, en su Resolución 3/2120 elaborada en conjunto con la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), se resalta el fuerte impacto que la emergencia climática puede llegar a tener sobre los derechos humanos y se plantean recomendaciones para los Estados a efectos de hacerle frente a esta emergencia. 

17. En otros sistemas regionales también se ha analizado la interrelación entre ambiente y derechos humanos. En el ámbito europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se ha pronunciado y ha declarado que la degradación severa del ambiente puede afectar el bienestar del individuo al generar violaciones al derecho a la vida21, al respeto a la vida privada y familiar22, y a la propiedad privada23. Por su parte, la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos reconoció recientemente que el Estado viola los derechos a la salud y la vida de personas bajo su jurisdicción cuando no evita que terceras partes afecten estos derechos mediante contaminación ambiental. Esto, incluso si la contaminación no resulta en muerte pero sí pone en riesgo la vida24. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha reiterado que el derecho a un medio ambiente general satisfactorio y favorable al desarrollo está estrechamente relacionado con los derechos económicos y sociales en la medida en que la degradación del medio ambiente afecta la calidad de vida y la seguridad del individuo25. 

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19CIDH, Derecho de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales - Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos humanos, 30 de diciembre de 2009, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09, párrafo. 190. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/indigenas/docs/pdf/tierras-ancestrales.esp.pdf
20CIDH y REDESCA, "Emergencia Climática. Alcance de las obligaciones interamericanas de derechos humanos", Ibidem. 
21TEDH, Sentencia (sección 2ª), Caso M. Ozël y otros vs Turquía, No. 14350/05; 15245/05 y 16051/05, 17 de noviembre de 2015, párrafos. 170, 171 y 200; TEDH, Sentencia (sección 1ª), Caso Budayeva y otros vs. Rusia, No. 15339/02, 21166/02, 20058/02 y 15343/02, 20 de marzo de 2008, párrafos. 128-130; TEDH, Sentencia (Gran sala), Caso Öneryildiz vs. Turquía, No. 48939/99, 30 de noviembre de 2004, párrafos. 71, 89, 90 y 118. 
22TEDH, Sentencia (sección 2ª), Caso Di Sarno y otros vs. Italia, No. 30765/08, 10 de enero de 2012, párrafos. 104 a 110 y 113; TEDH, Sentencia (sección 3ª), Caso Tãtar vs. Romania, No. 67021/01, 27 de enero de 2009, párrafos. 85 a 88, 97, 107, 113 y 125; TEDH, Sentencia (sección 3ª), Caso Giacomelli vs. Italia, No. 59909/00, 2 de noviembre de 2006, párrafos. 76 a 82, 97 y 98; TEDH, Sentencia ( Gran sala), Caso Roche vs Reino Unido, No. 32555/96, 19 de octubre de 2005; TEDH, Sentencia(sección 1ª) Caso Fadeyeva vs. Rusia, No. 55723/00, Sentencia de 9 de junio de 2005, párrafos. 68 a 70, 89, 92 y 134; TEDH, Sentencia (sección 3ª), Caso Taškin y otros vs. Turquía, No. 46117/99, 10 de noviembre de 2004, párrafos. 113, 116, 117, 119 y 126; TEDH, Sentencia (Gran sala), Caso Hatton y otros vs. Reino Unido, No. 36022/97, 8 de julio de 2003, párrafos 96, 97, 104, 118 y 129; TEDH, Sentencia (Gran sala), Caso Guerra y otros vs. Italia, No. 14967/89, 19 de febrero de 1998, párrafos. 57, 58 y 60 ; TEDH, Sentencia (sala), Caso López Ostra vs España, No. 16798/9, 9 de diciembre de 1994, párrafos. 51, 55 y 58. 
23TEDH, Sentencia (sección 2ª), Caso Turgut y otros vs. Turquía, No. 11411/03, 8 de julio de 2008, párrafos. 86 y 90 a 93; TEDH, Sentencia (Gran sala), Caso Öneryldiz vs. Turquía, No. 48939/99, 30 de noviembre de 2004, párrafos. 124 a 129, 134 a 136 y 138; TEDH, Sentencia (sección 1ª), Caso Papastavrou y otros vs Grecia, No. 46372/99, 10 de abril de 2003, párrafos. 33 y 36 a 39. 
24 Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Ligue Ivoirienne Des Droits De L'homme (LIDHO) y otros vs. República de Costa de Marfil. Aplicación No. 041/2016. Sentencia del 5 de septiembre de 2023, párrafos 141, 143, 144, 171 a 174.
25Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Centro de Acción por los Derechos Sociales y Económicos y Centro de Derechos Económicos y Sociales vs. Nigeria. Comunicación 155/96. Decisión de 27 de octubre de 2001, párrafo. 51.


18. En el sistema universal, la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) reconoció en 2022 el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible.26 En esta resolución, reconoce que el deterioro ambiental repercute en el disfrute efectivo de todos los derechos humanos, particularmente en las personas que ya se encuentran en situaciones de vulnerabilidad. Un año antes, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU reconoció que la protección del medio ambiente contribuye y promueve el disfrute de los derechos humanos, incluyendo "[...] a la vida, al más alto nivel posible de salud física y mental, a un nivel de vida adecuado, a una alimentación adecuada, a la vivienda, al agua potable y el saneamiento y a la participación en la vida cultural, para las generaciones presentes y futuras"27. 

19. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido en jurisprudencia reciente que los efectos del cambio climático pueden exponer a las personas a un verdadero riesgo a su vida, incluyendo la vida digna, y a su vida privada, familiar y cultural, con un impacto diferenciado en los pueblos indígenas28. El Comité de los Derechos del Niño ha reconocido que el cambio climático, a nivel global, genera un daño real y sensible en las personas, la niñez sufriendo un impacto diferenciado29. 

20. El Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible de la ONU, ha afirmado que la realización de los atributos fundamentales en los que los derechos humanos se basan (tales como la dignidad, la igualdad y la libertad) dependen con frecuencia de un ambiente que les permita florecer, para lo cual es adecuado formular políticas informadas, transparentes y adecuadas30. 

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26 Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución aprobada por la Asamblea General el 28 de julio de 2022,. El derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. A/RES/76/300. 27 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos el 8 de octubre de 2021. 48/13. El derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. A/HRC/RES/48/13. 

28 Comité de Derechos Humanos de la ONU (CCPR). Daniel Billy y otros vs. Australia. CCPR/C/135/D/3624/2019. Párrafos 8.3, 8.12 8.14; Ioane Teitiota c. Nueva Zelanda. CCPR/C/127/D/2728/2016 Párrafo 8.6 

29 Comité de los Derechos del Niño (CRC). Chiara Sacchi y otros c. Argentina y otros. CRC/C/88/D/104/2019. Párrafo 10.14 

30Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, “Informe preliminar del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox”, 24 de diciembre de 2012, documento ONU A/HRC/22/43, párrafo. 10.


21. En el derecho internacional ambiental también se reconoce la interrelación entre el ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos. Primero, en la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano31 (Declaración de Estocolmo) reconoce que el balance entre el desarrollo económico y la protección del medio ambiente son indispensables para asegurar al hombre un ambiente de vida y trabajo favorable y crear en las Tierra las condiciones necesarias para mejorar la calidad de vida. Segundo, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Declaración de Río) reconoce que a fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo32. Tercero, la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible establece como pilares fundamentales: i) el desarrollo económico, ii) el desarrollo social y iii) la protección ambiental33. Este criterio se reitera también en el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. 


22. En conclusión puede afirmarse que el vínculo entre la emergencia climática y los derechos humanos está bien establecido, tanto en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como en otros sistemas de protección de los mismos. Con base en lo anterior, se necesita un abordaje de la emergencia climática fundamentado en un enfoque de derechos, poniendo de relieve los principios de integralidad, interdependencia, universalidad y no discriminación, y haciendo especial hincapié en que se garanticen los derechos de todas las personas, incluidos los grupos vulnerables. Un enfoque basado en los derechos podría servir de catalizador para la adopción de medidas urgentes destinadas a prevenir efectos catastróficos y lograr un futuro sostenible, en la medida que permite precisar el deber del Estado de prevenir y atender la emergencia climática como una amenaza para los derechos humanos frente a la cual el Estado debe actuar diligentemente. 


B. El ejercicio del derecho a la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales 


23. Pese a la gravedad de la emergencia climática, las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales están bajo ataque como nunca antes, especialmente en las Américas. Al menos 177 personas "defensoras de la tierra y el medioambiente" fueron asesinadas en 2022 en todo el mundo, con 88 % de los crímenes teniendo lugar en América Latina. Colombia encabezó la lista con 60 ataques mortales registrados, seguido de Brasil con 34, México con 31 y Honduras con 14. Fuera de América Latina, solo Asia y África tuvieron registros de activistas climáticos asesinados en sus tierras, con 16 y 5, respectivamente. Cifras que están a un abismo de distancia de la situación dentro de Latinoamérica34. Esto muestra los peligros cada vez mayores a los que se enfrentan los defensores del ambiente en la región. En todo caso se debe tomar en consideración que la cifra real puede ser mayor, pues hay muchos casos que no se denuncian porque ocurren en zonas de conflicto o en lugares donde hay restricciones y un monitoreo menos eficiente de los ataques. 

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31Naciones Unidas, Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Estocolmo, 5 al 16 de junio de 1972, documento ONU A/CONF.48/14/Rev.1. 

32Naciones Unidas, Desarrollo sostenible. Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3-14 de junio de 1992. Volumen I. Resoluciones aprobadas por la conferencia, documento ONU NCONP.151/26/Rev.1 (Vol. 1). Principios 1 y 4. 

33Naciones Unidas, Desarrollo sostenible. Informe de la cumbre mundial sobre el desarrollo sostenible. Johannesburgo (Sudáfrica), 26 de agosto al 4 de septiembre de 2002, documento ONU A/CONF.199/20. párrafo. 5. 

34Global Witness. Standing firm. The land and environmental defenders on the frontlines of the climate crisis, 15 de septiembre 2023. Disponible en: https://www.globalwitness.org/en/campaigns/environmental-activists/standing-firm/.


24. Pese a este contexto de violencia sistemática, las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales han continuado con sus luchas para defender los derechos humanos, el ambiente, los territorios, la tierra, los pueblos étnicos y sus comunidades. Esta defensa en sí se trata del ejercicio de un derecho humano: el derecho a la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales. 


25. Dicho derecho encuentra su reconocimiento en el artículo 9 del Acuerdo de Escazú, que establece 3 tipos de obligaciones para su ejercicio: de garantía de un entorno seguro y propicio; de adopción de medidas para el reconocimiento, protección y promoción de los derechos de los defensores; y de prevención, investigación y sanción de las amenazas y ataques contra los defensores35. 


26. Estas obligaciones son complementarias y precisan las obligaciones de adopción de medidas, protección y garantía del marco normativo del SIDH. La CorteIDH ya se ha pronunciado anteriormente en su jurisprudencia sobre la importancia de este acuerdo para el acceso a la información ambiental36, e inclusive, recientemente, lo ha incorporado al corpus iuris interamericano en un caso contencioso37. 


27. El derecho a la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales es una forma específica del derecho a la defensa de los derechos humanos, que ha sido reconocido a nivel internacional. En 1999, la Asamblea General de la ONU adoptó la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos”38. Este derecho implica obligaciones para el Estado en términos de garantizar las condiciones para el ejercicio del mismo por parte de todas las personas; en ese sentido, implica el deber del Estado, tanto de abstenerse de desarrollar acciones que atenten contra el derecho a defender los derechos, como de desarrollar acciones positivas para que las personas puedan defender sus derechos, lo que implica entre otros factores evitar que terceras personas impidan el goce del derecho a defender los derechos humanos. El Acuerdo de Escazú establece en su artículo 9 la obligación de garantizar un entorno seguro y propicio en los siguientes términos 

“Cada Parte garantizará un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad”39. 

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35Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe. Adoptado en el Acuerdo de Escazú. (2022). Disponible en https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/a6049491-a9ee-4c53-ae7c-a8a17ca9504e/content36CorteIDH, Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Ibidem, párrafo. 218.
37CorteIDH, Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Ibidem, párrafo. 126.
38Naciones Unidas, Asamblea General, Quincuagésimo tercer período de sesiones. Resolución Aprobada Por La Asamblea General. [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/53/625/Add.2)]. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, 8 de marzo de 1999, documento ONU A/RES/53/144.
39Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe. Adoptado en el Acuerdo de Escazú. (2022). Ibidem. 

28. Es importante recordar que para ser considerado un defensor o defensora de derechos humanos, incluyendo a quienes defienden estos derechos en asuntos ambientales, basta con desarrollar acciones para promover y proteger esos derechos, bien sea de manera individual o colectiva, sin importar ni género ni edad, ni el número de derechos que defiendan o el lugar donde lo hagan40. De la misma forma, el catálogo de acciones de defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales es amplio, va desde la educación ambiental, hasta el litigio, pasando por la incidencia, entre otros41. 

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40CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II., Doc.66, 31 de diciembre de 2011, párrafo. 13; CIDH, Hacia una política integral de protección a personas defensoras de derechos humanos: Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 207/17, 30 de diciembre de 2017; Naciones Unidas, Asamblea General, Quincuagésimo tercer período de sesiones. Resolución Aprobada Por La Asamblea General. [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/53/625/Add.2)]. Ibidem. Artículo 1; CIDH, Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/15, 31 diciembre 2015. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/criminalizacion2016.pdf, párrafo. 19; CorteIDH, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283., párrafo. 129; Knox, J. H., Informe de políticas públicas, defensores de derechos humanos ambientales, una crisis global, (2017). Disponible en: https://www.universal-rights.org/wp-content/uploads/2017/09/DDHA-Reporte-en-español-vf-2-pag-1.pdf; Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), Promover la mejora de la protección de los defensores del medio ambiente. Política. (2018). Disponible en: https://wedocs.unep.org/bitstream/handle/20.500.11822/22769/Environmental_Defenders_Policy_201 8_SP.pdf?sequence=6&isAllowed=y; Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH). Derechos humanos. Los Defensores de los Derechos Humanos: Protección del Derecho a Defender los Derechos Humanos. Folleto informativo Nº 29, 1 de abril 2004. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/publications/fact-sheets/fact-sheet-no-29-human-rights-defenders-protecting -right-defend-human. 


29. Se resalta que una persona, grupo, colectivo u organización defensora del ambiente ejerce un derecho para defender otros derechos; es decir que el derecho a defender los derechos humanos en asuntos ambientales, en un entorno seguro y adecuado, permite a su vez defender otros derechos humanos, como el ambiente, la vida digna, la salud, el agua. Esa defensa contribuye a la construcción de la democracia, la paz, la equidad y la sostenibilidad, y en suma el mantenimiento del Estado de derecho42. Así mismo se contribuye de manera positiva, importante y legítima al disfrute de un un ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible43. 


30. Las labores que desempeñan las personas, grupos, colectivos y organizaciones defensoras ambientales en la emergencia climática son fundamentales para el futuro del planeta, y al mismo tiempo son fundamentales el reconocimiento de su labor y la garantía de sus derechos por parte de los Estados. Al respecto la CIDH y la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) han señalado que 

“Las personas defensoras de los asuntos ambientales y climáticos son directamente afectadas por aquellos proyectos que se implementan como medidas de respuesta o de adaptación al cambio climático, como hidroeléctricas, granjas solares y eólicas y monocultivos y cría de animales a gran escala. En consecuencia, el reconocimiento de la importante tarea que desarrollan en el plano nacional y regional y a su valiosa contribución a la lucha contra el cambio climático, los Estados deben adoptar medidas inmediatas para promover y proteger los derechos de estas personas a la vida, integridad y libertad personal, de reunión y libertad de asociación, a la privacidad y a la protección de la honra y la dignidad, de circulación y residencia, al debido proceso y garantías judiciales,

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41CIDH, Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos. Ibidem, párrafo. 21; Global Witness, ¿A qué precio?. Report, 24 de julio de 2018. Disponible en: https://www.globalwitness.org/en/campaigns/environmental-activists/a-qu%C3%A9-precio/; Global Witness,. Defender la tierra: asesinatos globales de defensores/as de la tierra y el medio ambiente en 2016, 13 de julio de 2017. Disponible en: https://www.globalwitness.org/en/campaigns/environmental-activists/defender-la-tierra/

42Front Line Defenders, Análisis global de front line defenders 2018, 7 de enero de 2018. Disponible en: https://www.frontlinedefenders.org/en/resource-publication/global-analysis-2018; CIDH, Hacia una política integral de protección a personas defensoras de derechos humanos: Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Ibidem; CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5 rev.1, 7 de marzo de 2006, párrafo. 46.; CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas, Ibidem. párrafo. 470; CIDH, Verdad, justicia y reparación: Cuarto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/13, 31 de diciembre de 2013, párr. 184, 185, 186, 187, 188, 192 y 193 
43CIDH y REDESCA, Norte de Centroamérica: Personas defensoras del medio ambiente. aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 2022, documento OEA/Ser.L/V/II. Doc400/22. 


asegurándose que las personas defensoras no sean hostigadas, estigmatizadas, discriminadas o asesinadas por el trabajo que realizan”44. 


31. Entre los derechos que deben ser garantizados por el Estado para propiciar el entorno seguro y propicio para las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales, se encuentran los denominados derechos de acceso, que permiten desde el punto de vista procedimental que los derechos humanos en asuntos ambientales sean efectivos y justiciables. Esta conexión entre el derecho a defender los derechos humanos en asuntos ambientales y los derechos de acceso se desarrolla a continuación. 


32. En esa perspectiva también se encuentra claramente establecido que existe una relación de interdependencia entre la protección de los derechos humanos y el derecho a defender los derechos. De tal forma que precisamente reconocer y garantizar el derecho a defender los derechos es a su vez una forma de proteger los demás derechos humanos. Esta misma relación se presenta frente a la protección ambiental como veremos a continuación. 


C. Los derechos de acceso son esenciales para el ejercicio del derecho a defender los derechos humanos en asunto ambientales 


33. El derecho a defender los derechos humanos está ligado de manera esencial al respeto y garantía de un conjunto de derechos, que en general la doctrina ha calificado como derechos de carácter procedimental o procesal, y que el Acuerdo de Escazú denomina como derechos de acceso, los cuales comprenden: el acceso a la información, la participación y el acceso a la justicia45. Estos derechos pueden ser considerados derechos de “acceso” en la medida que permiten que los defensores y defensoras los utilicen para lograr impactos en el disfrute de otros derechos, tales como el ambiente sano. Estos derechos integran el elemento procedimental de la justicia ambiental y son imprescindibles para la protección y garantía del derecho al medio ambiente sano. 


34. De otro lado, la CorteIDH ha determinado que el Estado debe garantizar la participación pública en todos los procesos de adopción de decisiones en temas ambientales, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente. Además, ha señalado que los Estados deben garantizar espacios para que todo el público presente sus opiniones o comentarios antes, durante y después de la expedición de los estudios de impacto ambiental. 


35. La CorteIDH ha señalado que los Estados tienen un conjunto diverso de obligaciones de carácter procedimental con el objetivo de garantizar los derechos reconocidos por los distintos instrumentos jurídicos del SIDH. Según la Corte, los Estados tienen la obligación de garantizar: (i) el derecho al acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al ambiente, esto incluye por supuesto lo relativo a

 

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44CIDH y REDESCA, "Emergencia Climática. Alcance de las obligaciones interamericanas de derechos humanos", Ibidem.
45Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe. Adoptado en el Acuerdo de Escazú. (2022). Ibidem

la crisis climatica; (ii) el derecho a la participación pública de las personas bajo su jurisdicción, en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el ambiente y en el caso concreto, aquellas relacionadas con las decisiones que pueden llevar a la generación de gases efecto invernadero o agravar la crisis climática, por ejemplo, la expansión de los combustibles fósiles, el aumento de las emisiones de metano, el impacto en los sumideros de carbono como los bosques, los humedales, el aumento de las emisiones de carbono negro, etc.; y (iii) el acceso a la justicia para realizar la exigibilidad de las obligaciones estatales para la protección del ambiente, incluidas aquellas relacionadas con la crisis climática46. 

36. En esa perspectiva, es importante recordar que desde la jurisprudencia de la CorteIDH, como los desarrollos de la CIDH, se ha reconocido que hay derechos sustantivos y derechos de procedimiento especialmente vinculados al derecho al ambiente sano. Los derechos sustantivos se caracterizan porque son aquellos derechos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a la degradación del ambiente; mientras que los derechos de procedimiento vinculados con el derecho al ambiente sano son aquellos cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de las políticas, la normatividad y en generales todas las decisiones con impacto en el ambiente. En ese orden de ideas hay derechos que tienen un carácter instrumental, pues sirven como mecanismo para proteger otros derechos. Tal es el caso del derecho de acceso a la información, en la medida en que permiten la satisfacción de otros derechos en la Convención, incluidos el derecho a la salud, la vida o la integridad personal47. 

37. Congruente con lo anterior, el Relator de las Naciones Unidas Sobre Cambio Climático ha recordado que la participación ciudadana debe ser considerado como uno de los ejes centrales de la perspectiva de derechos, pues a través de la participación las personas ejercen un control democrático de las actividades del Estado; de tal forma que puedan cuestionar, investigar y evaluar el cumplimiento de las funciones públicas, aspecto de vital importancia en el contexto de la emergencia climática48. 

38. Ahora bien, el ejercicio del derecho a la participación en materia ambiental supone que existen condiciones adecuadas para que este pueda ejercerse. Entre ellas, el adecuado reconocimiento y protección de la labor de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales, pues precisamente son ellas quienes al ejercer el derecho a la participación protegen los derechos frente a la emergencia climática. El vínculo entre protección ambiental y protección de derechos humanos ha sido reconocido en múltiples ocasiones en el contexto de la Organización de Estados Americanos (OEA). Así por ejemplo, la Asamblea General de la OEA expidió la resolución sobre “Derechos Humanos y Medio ambiente” en 2001, la resolución sobre “Derechos Humanos y Cambio Climático en las Américas” en 2008, y la resolución

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46CorteIDH, Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Ibidem.
47CIDH y REDESCA, Norte de Centroamérica: Personas defensoras del medio ambiente. Ibidem.
48Naciones Unidas, Asamblea General. Septuagésimo séptimo período de sesiones. Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático, 26 de julio de 2022, documento ONU A/77/226.

sobre “El cambio climático en el marco del desarrollo sostenible en el hemisferio” reconociendo el impacto sobre los derechos humanos que tendrá el cambio climático en el 201449. 

39. Los anteriores elementos permiten afirmar que, dados los principios de interdependencia e integralidad de los derechos humanos, los derechos de acceso tienen un impacto positivo en la salvaguarda de los demás derechos humanos en asuntos ambientales, pues permiten que los contenidos de estos últimos sean protegidos de mejor manera. De igual manera, los derechos de acceso son fundamentales para que el ejercicio del derecho a la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales contribuya a una mejor calidad democrática y en la mejora sustantiva del Estado de Derecho. En el contexto de la emergencia climática, estos elementos adquieren una gran relevancia pues el fortalecimiento de los derechos de acceso en los procesos de toma de decisiones sobre cómo afrontarla, redunda en la protección de un amplio catálogo de derechos que se ven afectados por la misma. En particular permiten: i) la mejora de la calidad de las decisiones tomadas para afrontar la emergencia climática, ii) vigilar el cumplimiento de los agentes estatales y los particulares frente a sus compromisos de mitigación y adaptación al cambio climático, iii) asegurar que las medidas adoptadas para mitigar y adaptarse al cambio climático respetan los derechos humanos, y iv) evaluar los resultados de las estrategias de mitigación y adaptación. 

II. Criminalización de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales: violación de los derechos humanos, incluyendo el derecho a defender estos derechos en asuntos ambientales 

40. En la parte anterior se presentaron las razones por las cuales el Acuerdo de Escazú hace parte del corpus iuris para la aplicación e interpretación del marco normativo del SIDH y se ahondó en el contenido esencial del derecho a defender los derechos humanos en asuntos ambientales, haciendo énfasis en su relevancia en el contexto de la emergencia climática. Desafortunadamente, existen muchos factores que ponen en riesgo el ejercicio de este y otros derechos humanos: las condiciones de vulnerabilidad, los riesgos, las amenazas, muertes, la criminalización y estigmatización, ataques a la integridad personal y la honra de quienes defienden el planeta en el contexto de la emergencia climática. Todos estos factores son igual de graves y se ha establecido cómo violaciones a los derechos humanos. 

41. Sin embargo, para efectos de estas observaciones se considera que la criminalización merece especial atención. Primero, porque es una práctica sistemática en las Américas que distorsiona la esencia misma del Estado de derecho mediante el uso ilegítimo del poder punitivo del Estado; segundo, porque se necesita un pronunciamiento expreso de la CorteIDH en el cual se establezca que esta criminalización viola los derechos humanos, esto es que no solo dificulta su ejercicio, sino que es una conducta estatal que menoscaba los derechos; tercero, porque específicamente el ejercicio de la defensa de los derechos humanos no es posible cuando el mismo Estado y las empresas, con la tolerancia del primero, usan el poder punitivo para deslegitimar, invisibilizar, estigmatizar y sancionar la labor de defensa del ambiente, lo que resulta particularmente grave en el contexto de la emergencia climática. 

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49CIDH y REDESCA, Norte de Centroamérica: Personas defensoras del medio ambiente. Ibidem.


42. Para fundamentar lo anterior, en esta parte del documento se explica qué se entiende por criminalización en asuntos ambientales y luego porque ésta impacta el disfrute de los derechos humanos, incluyendo el derecho a defender los derechos humanos en estos asuntos. 


A. El concepto de criminalización en asuntos ambientales 


43. La criminalización en asuntos ambientales constituye un conjunto de acciones y omisiones ejercidas en contra de las personas, grupos, colectivos y organizaciones defensoras ambientales. Este término se utiliza para describir la manipulación y el uso indebido del poder punitivo del Estado - tanto por actores estatales como por actores privados- con el objetivo de controlar, castigar o impedir el ejercicio del derecho a defender derechos. Se resalta que el poder punitivo del Estado debe estar orientado a proteger los derechos humanos y a preservar los bienes jurídicos considerados esenciales en una sociedad, y por ello la criminalización en asuntos ambientales socava las bases del Estado de derecho. 


44. En las Américas la criminalización es sistemática y, aunque responde a contextos específicos de cada país, se han observado patrones comunes, tales como: a) la presentación de denuncias infundadas o fundamentadas en tipos penales que no cumplen los estándares del SIDH o el principio de legalidad; b) el uso inadecuado de la medidas cautelares penales -incluida la prisión preventiva y otras formas de privación temporal de la libertad-; c) el inicio de investigaciones penales y juicios sin fundamento; d) el sometimiento a procesos judiciales largos50 y costosos. Adicionalmente, estas formas pueden ir acompañadas de acciones previas como declaraciones públicas de funcionarios del Estado donde se estigmatiza o se señala a líderes sociales de cometer delitos o acciones ilegales, con el objetivo o el efecto de deslegitimar los liderazgos. 


45. En el caso de poblaciones indígenas, se les niega el acceso a una persona intérprete traductora que les permita el acceso a una defensa adecuada, incluso se les prohíbe el uso de su lengua materna como una forma de criminalización y de discriminación con base en el idioma e identidad cultural51. 


46. La criminalización en asuntos ambientales también ha implicado la modificación de los marcos normativos y las políticas criminales de los Estados para continuar atentando con el ejercicio del derecho a la defensa de los derechos humanos en estos


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50Front Line Defenders, Análisis global de front line defenders 2018, Ibidem; Leyva, A., et al., Informe sobre la situación de las personas defensoras de los derechos humanos ambientales. Centro Méxicano de Derecho Ambiental (CEMDA), (2018). Disponible en: https://www.cemda.org.mx/wp-content/uploads/2019/03/Informe_defensores.pdf.

51Cfr, CorteIDH, Caso López Álvarez vs. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006, Fondo, Reparaciones y Costas. 


asuntos. Se destaca de manera especial la introducción de tipos penales o la aplicación de tipos penales en blanco o ambiguos, como el “terrorismo”, “ataques a la autoridad pública”, “apología a la rebelión” u “obstrucción de vía pública”, que han facilitado el uso de la criminalización52. 


47. La CIDH ha definido la criminalización como: 


“[...] la manipulación del poder punitivo del Estado por parte de actores estatales y no estatales con el objetivo de controlar, castigar o impedir el ejercicio del derecho a defender los derechos humanos. Esta puede tomar lugar, por ejemplo, mediante la presentación de denuncias infundadas o basadas en tipos penales no conformes con el principio de legalidad, o en tipos penales que no cumplen con los estándares interamericanos atendiendo a las conductas que castigan. También puede darse a través de la sujeción a procesos penales prolongados y mediante la aplicación de medidas cautelares con fines no procesales”53. 


48. Ahora bien, los procesos de criminalización no se limitan a la manipulación del sistema penal, sino que se acompaña de estigmatización. En algunos casos esta manipulación del proceso penal se acompaña de acciones estatales que tiene como objetivos deslegitimar y estigmatizar la labor de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales. Este tipo de prácticas puede incluir declaraciones por parte de altos funcionarios en contra de defensores y defensoras, el uso de detención arbitrarias por parte de las fuerzas de seguridad del Estado como mecanismo para impedir la realización de sus labores o privarlos de su libertad en momentos cruciales para la defensa de sus causas54. En sí se trata de prácticas sofisticadas que buscan “silenciar” la defensa de los derechos humanos55. 


49. Además de los procesos penales, los defensores del ambiente pueden afrontar otras formas de uso inadecuado o abusivo de figuras jurídicas como forma de desincentivar sus acciones. Ejemplos de ello son el uso de procesos civiles, administrativos (como demandas por daños al honor, la imagen y la buena reputación)56 o policiales, que incluyen la imposición de multas o embargos, detenciones arbitrarias, traslados policiales, o allanamientos, entre otros. Estas formas de manipulación del poder sancionatorio del Estado han sido definidas como acciones judiciales abusivas contra la participación pública o litigios estratégicos contra la participación pública 

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52Naciones Unidas, Asamblea General, Quincuagésimo tercer período de sesiones. Resolución Aprobada Por La Asamblea General. [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/53/625/Add.2)]. Ibidem. Artículo 1; CIDH, Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos, Ibidem.
53CIDH, Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos. Ibidem. 54CIDH, Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos. Ibidem. 55International Service for Human Rights, El rol de las empresas y los Estados en las violaciones contra los defensores y las defensoras de los derechos de la tierra, el territorio y el ambiente. Informe Conjunto de Organizaciones de la Sociedad Civil. Octubre 2015. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Environment/ImplementationReport/Civil society organization joint reoprt SP.pdf 
56 Naciones Unidas, Procedimientos Especiales. Comunicación de los Procedimientos Especiales a la empresa Maderera Canales Tahuamanu S.A.C., el 19 de junio de 2023. Referencia: AL OTH 26/2023 

(SLAPPs, por sus siglas en inglés), que desafortunadamente se están extendiendo en las Américas por parte de actores privados57, que terminan violando los derechos humanos y socavando la democracia ambiental. 

B. La criminalización en asuntos ambientales viola los derechos humanos, incluyendo el derecho a la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales 

50. La criminalización de la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales es un incumplimiento de los deberes del Estado en el marco del SIDH de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos (artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos), así como su deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la misma convención), cuando el Estado: a) usa y manipula de manera abusiva y arbitraria el derecho penal, o cuando promueve y tolera que terceros lo hagan, viola sus deberes de protección de los derechos humanos; y b) al introducir tipos penales abiertos o ambiguos, o al mantener inalterada la tipificación de conductas, prácticas o procedimientos utilizados para criminalizar la defensa del ambiente, incumple sus obligaciones de adopción de regulaciones y políticas públicas adecuadas para el disfrute de los derechos humanos. A las obligaciones del SIDH se integra la obligación de crear condiciones para la garantía y el respeto de los derechos humanos y, tal como lo señala el Acuerdo de Escazú, garantizar un entorno seguro y propicio para la defensa del ambiente58. 

51. La criminalización de la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales es una violación compleja de derechos humanos, tanto en su esfera individual como familiar y colectiva. Por una parte, en el registro de la vida personal y familiar existen efectos en la integridad física y psicológica de las personas judicializadas, y sus familiares y allegados, y otras consecuencias para su vida social. Así mismo, existe un impacto significativo en los recursos de las personas criminalizadas: por una parte, de carácter económico, en tanto suelen necesitar costearse de representantes legales, además de las cauciones ecónómicas que tienden a imponerse; aunado a ello, el tiempo y esfuerzo que exigen los litigios limita a las personas criminalizadas para continuar su defensa de derechos humanos y de atender a otros aspectos de su vida. Por otra parte, en un registro más colectivo, la criminalización, por medio de las judicializaciones, también condiciona y afecta los procesos organizativos o movimientos sociales en los cuales trabajan las personas defensoras judicializadas y, de manera más general, impactan negativamente la labor de defensa de los derechos humanos en su conjunto; ejemplo de ello son las organizaciones que son etiquetadas como "terroristas" o que "atentan contra la seguridad nacional" como forma de estigmatización por ser lideradas por personas defensoras criminalizadas.

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57Centro de Información sobre Empresas y Derechos Humanos, Las empresas y la criminalización de personas defensoras. Acciones judiciales en contra de la participación pública o SLAPPs en el contexto de empresas y derechos humanos en América Latina, Febrero 2022. Disponible en: https://media.business-humanrights.org/media/documents/2022_SLAPPs_in_LatAm_ES_v7.pdf
58Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe. Adoptado en el Acuerdo de Escazú. (2022). Ibidem.

52. En el SIDH se ha reiterado que los impactos de la criminalización contra las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales, trascienden a las esferas sociales, destacando las siguientes dimensiones: a) el funcionamiento mismo de la democracia, pues la criminalización afecta el disfrute de las libertades civiles y políticas, que son claves para el funcionamiento democrático de la sociedad y el control de la sociedad civil sobre las acciones del Estado; b) la desprotección de los bienes ambientales y naturales, pues desincentiva las acciones de la sociedad civil para exigir su protección por parte del Estado, lo que puede llevar a entornos más degradados dada la ausencia de vigilancia y control ciudadano; c) incentiva la apropiación indebida de bienes ambientales y naturales; d) agrava los distintos problemas ambientales que vivimos en la actualidad (la emergencia climática, el agotamiento de agua, etc.); y, e) genera impactos colectivos y ruptura del tejido social al fragmentar los procesos organizativos y comunitarios.

53. En los procesos de manipulación del poder sancionatorio del Estado, con el fin de criminalizar la labor de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales, por lo general intervienen actores estatales como: legisladores que aplican criterios ambiguos en el proceso de configuración de los tipos penales; fiscales que actúan de manera irregular en el proceso de investigación a través del uso de testigos y fuentes poco fiables; jueces que promueven decisiones no basadas en derecho; miembros de la fuerza pública que participan en la elaboración irregular y falsa de informes de inteligencia, además de prestarse al uso de fuerza excesiva en contra de personas defensoras; y miembros del gobierno que promueven declaraciones estigmatizantes. También intervienen actores no estatales como, por ejemplo, empresas privadas nacionales y transnacionales, guardias de seguridad privada, personal que labora en megaproyectos, y propietarios de tierras59. 

54. La criminalización de la defensa ambiental crea situaciones de riesgo para el ejercicio de los derechos de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales60 y para el ambiente mismo. Así agudiza la conflictividad ambiental, en tanto, al permitir, facilitar o incluso promover la criminalización elimina o dificulta la aplicación de caminos democráticos para gestionar adecuadamente dichos conflictos, reduce los controles sociales y democráticos a las actividades, obras o proyectos que tienen o pueden tener efectos ambientales significativos; lo que adicionalmente puede causar que estos se desarrollen sin aplicar adecuadamente los estándares de derechos humanos y los principios ambientales, redundando en daños ambiental e impactos ambientales sin control adecuado. Lo que se agrava si se tiene en cuenta que el Estado ha permitido la incursión de industrias (usualmente extranjeras) extractivas y mineras en países de la región, lo que inevitablemente genera una mayor presión sobre el territorio y el ambiente. Las violaciones por parte de estos agentes privados rara vez son sancionadas, en tanto cuestiones procesales (como jurisdicción o atribución de responsabilidad) imposibilitan el uso de la justicia nacional. 

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59Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP), et al., Criminalización de la defensa de los derechos humanos en Colombia: la judicialización a defensores/as de la tierra, el territorio, el medio ambiente y la paz, (2019). Disponible en: https://co.boell.org/sites/default/files/2019-12/2_LA%20JUDICIALIZACION%20WEB.pdf.

60“La Comisión ha observado que las defensoras enfrentan una situación de extremo riesgo debido a la permanente violencia, criminalización y deslegitimación que sufren por su oposición a la instalación de proyectos hidroeléctricos, mineros y agrarios que afectan sus territorios y recursos naturales . La CIDH ha advertido sobre los riesgos diferenciados y desproporcionados que enfrentan las defensoras debido a su género, que a su vez se exacerban según su origen étnico y su ubicación territorial. En particular, las mujeres indígenas y afrodescendientes enfrentan una doble discriminación —o discriminación interseccional— por pertenecer a su grupo racial y étnico y por su sexo. Por tanto, las defensoras del medio ambiente en el Norte de Centroamérica pueden llegar a enfrentar un triple riesgo: por su género, por ser indígena o afrodescendiente, y por defender el medio ambiente”. CIDH y REDESCA, Norte de Centroamérica: Personas defensoras del medio ambiente, Ibidem.


55. También hay una omisión para garantizar el derecho a la participación y, en particular, el derecho a la consulta y consentimiento previo, libre e informado de los pueblos étnicos, y como resultado surgen conflictos sobre el ambiente entre comunidades, empresas y el Estado; ejemplo de ello, es el otorgamiento de concesiones extractivas incluso en zonas habitadas por pueblos indígenas que viven en aislamiento voluntario. 


56. En el contexto de los conflictos socioambientales generados por el mismo Estado, se dan procesos de criminalización de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales que ejercen sus derechos para cuestionar esas obras, proyectos y actividades. Tal como se ha mencionado en estas observaciones, las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales ejercen derechos en sí mismos, como el derecho a la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales, al igual que los derechos de acceso, en el marco de la emergencia climática. Por ello, deben ser sujetos de protección, porque, entre otros, defienden la supervivencia de las especies en el planeta, y juegan un rol en la democracia ambiental y la consolidación del Estado de Derecho. Sin embargo, el Estado se convierte en la fuente de la criminalización, la cual viola el ejercicio de esos derechos y de manera conexa los derechos que las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales promueven o defienden. 


57. También se observa una tendencia creciente a que el Estado intenta ejercer control sobre las organizaciones no gubernamentales (ONG) y las organizaciones de la sociedad civil (OSC) independientes mediante el uso de diversas leyes administrativas, incluidas las llamadas "leyes sobre ONG". Esto permite al Estado restringir aún más la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales, puesto que se impide el ejercicio de este derecho o las labores de defensa de los defensores, violando las normas internacionales de derechos humanos. 


58. En conclusión puede afirmarse que la criminalización de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales, en los términos descritos, es una violación al derecho a defender los derechos, pero al mismo tiempo redunda en la violación de los derechos que estas personas, grupos y organizaciones pretenden defender, que no son otros que los derechos al ambiente, al territorio, a la salud, a la vida entre varios más. Esto es especialmente grave en el contexto de la emergencia climática pues desincentiva y reduce i) el control y vigilancia del Estado en materia de gestión de la emergencia climática; ii) el control social sobre las actividades potencialmente contaminantes y generadoras de gases efecto invernadero - con la consecuente agravación de la emergencia climática- iii) reduce la concientización social de la necesidad de protección y cuidado ambiental, entre otros. 


III. Reconocimiento de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales como un grupo en situación de vulnerabilidad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos 


59. En esta parte de las observaciones se plantea que la CorteIDH debe declarar que las personas, grupos y organizaciones son un grupo en situación de vulnerabilidad dentro del SIDH. Para ello, se presenta el concepto de vulnerabilidad que ha sido aplicado en el SIDH respecto de otros grupos en situación de vulnerabilidad, y sus implicaciones frente a las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos. Luego se amplía el contexto de vulnerabilidad del ejercicio de la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales, que ya se avanzó en la primera parte sobre emergencia climática y en la segunda sobre criminalización. Finalmente, se anuncian algunas de las obligaciones que deberán ser fijadas por la Corte respecto de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales como un grupo en situación de vulnerabilidad, haciendo especial énfasis en los deberes de prevención y protección. 


A. El concepto de vulnerabilidad en el sistema interamericano de derechos humanos y las implicaciones frente a las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos 


60. El concepto de vulnerabilidad ha sido usado por la CorteIDH para fundamentar la necesidad de tomar medidas específicas y especiales frente a algunos grupos poblacionales, frente a los cuales se presentan circunstancias específicas que impiden o dificultan el disfrute de los derechos. Este concepto abarca al menos las siguientes poblaciones: a) aquellas poblaciones que han sufrido una discriminación histórica - por ejemplo las poblaciones indígenas y originarias, las personas de género u orientación sexual diversas, mujeres, etc-; y b) aquellas personas que desarrollan actividades que dado el contexto social, económico o político se ven expuestos a riesgos particulares y específicos - por ejemplo periodistas, defensores de derechos humanos, etc.-. 


61. El reconocimiento de la existencia de la situación de vulnerabilidad de ciertos grupos poblacionales es una consecuencia del reconocimiento explícito de que, en la práctica, los derechos y obligaciones no se distribuyen por igual entre la población. Esto debido a que de facto el acceso a los derechos depende de factores sociales y económicos, que incluyen el género, el origen étnico, la condición social, la edad, entre otros. 


62. En ese sentido, puede señalarse que el concepto de vulnerabilidad está relacionado con varios elementos que explican la existencia de barreras u obstáculos para el disfrute pleno de los derechos, y por tanto la correlativa obligación del Estado de remover estos obstáculos a través de acciones específicas y en algunos casos de acciones afirmativas o positivas para lograr la realización de los derechos. Estos factores pueden ser por la existencia de causas subyacentes (discriminación histórica), la exposición a riesgos particulares, concretos y específicos (amenazas) o las características o

circunstancias del sujeto en cuestion (que hace que no pueda acceder a los derechos o defenderlos eficazmente - por ejemplo la población privada de la libertad-. Estos elementos por supuesto en algunos casos se combinan y se intersectan, en ese sentido no son elementos estancos. 


63. En esa perspectiva la identificación de circunstancias de vulnerabilidad, que justifiquen un trato diferenciado y especial para superar las asimetrías en el acceso a los derechos61, permite encontrar razones o argumentos para poder afirmar que una población específica está en una de las circunstancias descritas y debe ser calificada como una población en situación de vulnerabilidad. En el contexto del SIDH, la Corte ha identificado distintos grupos que cumplen con estos criterios, entre ellos: mujeres, niños y niñas, personas indígenas o afrodescendientes, personas con discapacidad, migrantes, desplazados y personas privadas de libertad, periodistas, defensores de derechos humanos e integrantes de la comunidad LGBTQIA. 


64. Con base en estas definiciones, en el siguiente apartado se explica el porqué las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales se encuentran en situación de vulnerabilidad, debido a que están expuestos a riesgos particulares, concretos y específicos, que incluso generados por el mismo Estado. 


B. Contexto del ejercicio de la defensa de los derechos ambientales: especial vulnerabilidad 


65. Las personas defensores del ambiente han sido incluidos por distintas instancias internacionales62 en el grupo general de “personas defensoras de derechos humanos”, quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad por los riesgos y amenazas específicas que enfrentan, al desarrollar sus actividades en contextos de: a) violencia; b) fuerte asimetría en el acceso a servicios técnicos y de asistencia; c) oposición a proyectos de desarrollo de gran envergadura como hidroeléctricas, proyectos extractivos, grandes proyectos de infraestructura, etc.; d) alta estigmatización y criminalización; y e) zonas rurales alejadas. Además, estas vulnerabilidades por el ejercicio de la actividad de defensa del ambiente pueden verse profundizadas o pueden tener efectos desproporcionados cuando las personas, grupos u organizaciones defensoras ambientales pertenecen a grupos tradicionalmente discriminados como pueblos indígenas, afrodescendientes, mujeres etc. 

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61El Relator de las Naciones Unidas sobre cambio climático ha afirmado que “resulta evidente que las élites empresariales con intereses en los sectores de los combustibles fósiles y el carbono tienen un acceso desproporcionado a las autoridades decisorias, un fenómeno que se describe como 'captura corporativa'. Estas élites del sector de los combustibles fósiles y los políticos a los que patrocinan tienen una responsabilidad en materia de derechos humanos y deben rendir cuentas por los abusos contra los derechos humanos que están suscribiendo.” Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático. “Promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de la mitigación del cambio climático, las pérdidas y los daños y la participación”. 26/7/2022. Citado en Secretaría General de la Capacitación y Jurisprudencia. Ministerio Público de Defensa, Derecho a un ambiente sano. Sistema Universal de Derechos Humanos, Boletín de jurisprudencia. Febrero 2023. Disponible en: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/Documento_Editado1018-2.pdf
62Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Primer Foro Anual sobre Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en Asuntos Ambientales de América Latina y el Caribe. Desarrollo sostenible y asentamientos humanos, 22 de Noviembre de 2022. disponible en: https://www.cepal.org/es/eventos/primer-foro-anual-defensoras-defensores-derechos-humanos-asuntos -ambientales-america-latina. 

66. En el caso concreto del derecho a defender los derechos humanos en asuntos ambientales, se presentan circunstancias de vulnerabilidad que han sido ampliamente documentadas en el Sistema Universal de Derechos Humanos y en el SIDH, tanto en las Américas, como en distintos países, que ponen en riesgo a las personas defensoras, sus familias, o los colectivos. Estas circunstancias se dan en contextos de violencia sistemática contra quienes defienden el ambiente y en razón a las labores de defensa que desarrollan.

67. Solo por mencionar algunos ejemplos, las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales se enfrentan a situaciones que dificultan o impiden el ejercicio de su labor, lo que redunda en el mantenimiento de las condiciones de vulnerabilidad para el ejercicio de ella, entre los cuales encontramos: 

  • La presencia de actores armados que ejercen control territorial, las amenazas, los asesinatos, la persecución y el desplazamiento ambiental. 
  • La participación directa de funcionarios o representantes del Estado en la violencia contra los defensores ambientales, en ejercicios de estigmatización o criminalización.
  • La impunidad frente a la investigación y sanción de los delitos cometidos contra las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales.
  • El acoso y la violencia dirigidos contra estos defensores por parte de distintos agentes públicos y privados - involucrados en conflictos ambientales-.
  • La adopción e implementación de leyes, normas o prácticas institucionales que restringen su ámbito de acción.
  • Fuertes disputas por el acceso a la biodiversidad, incluso promovidas por el Estado y sus proyectos de desarrollo.
  • La falta de garantía de los derechos de acceso, como por ejemplo, el acceso a la información previa sobre los posibles impactos sociales y ambientales de megaproyectos, la participación en la toma de decisiones decisiones informadas respecto a la defensa del medio ambiente, y la posibilidad de acudir a la justicia nacional e internacional.
  • La destrucción del territorio de los pueblos étnicos, cuya supervivencia depende de su relación ancestral con el mismo, es un factor de agravación de las circunstancias de vulnerabilidad de estos pueblos.

68. A lo anterior se suma lo ya desarrollado en este documento: el contexto de la emergencia climática y la criminalización como factores de vulnerabilidad. 

69. En primer lugar, porque las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales defienden los derechos en el contexto de degradación y emergencia climática, que suelen ser contextos de fuerte conflictividad social. Frente a esta emergencia climática, quienes defienden los derechos humanos en asuntos ambientales ponen en riesgo su vida, integridad, buen nombre y su familia en la mayoría de los casos. De la misma forma, los grupos y organizaciones dedican su trabajo a defender los derechos humanos en un contexto desfavorable y riesgoso, y sufren la persecución del Estado y otros actores.

70. Relacionado con esto, es importante destacar que, en particular en las Américas, muchas personas defensoras ambientales pertenecen a pueblos indígenas u originarios, en tanto la destrucción ambiental tiene un impacto diferenciado y más inmediato en sus vidas. Como fue indicado anteriormente, estas poblaciones, históricamente marginadas, se encuentran de por sí en una situación de vulnerabilidad. Asimismo, quienes son partícipes de la destrucción ambiental a gran escala tienden a ser entidades con significativo poderío económico y político, por lo que hay un alto desbalance de poder que expone a más riesgo a las personas defensoras del ambiente.

71. En segundo lugar, porque las personas, grupos y organizaciones son víctimas de la criminalización de la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales, por parte del Estado o con la tolerancia de este, de las empresas y otros actores del desarrollo. Esta criminalización está ligada a contextos de violencia sistemática que incluyen amenazas, asesinatos y persecución. La criminalización y la estigmatización, como causa y efecto de ésta, sirven como justificante de la violencia contra las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales; el hecho de deslegitimar la defensa del ambiente, estigmatizar a quienes lo defienden mediante procesos punitivos o litigios contra la participación pública (SLAPPs), o tildarlos como opositores al desarrollo, abona el camino para la violencia contra ellos.

72. En conclusión las circunstancias de vulnerabilidad a las que se enfrentan las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales son particulares, diferenciadas y específicas, lo cual justifica un pronunciamiento de la CorteIDH en su Opinión Consultiva para declararlos como un grupo en situación de vulnerabilidad. Consecuente con ello, la Corte debe orientar las medidas y políticas que deben adoptar los Estados para facilitar la labor de defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales conforme a dicho reconocimiento.

73. Adicionalmente, dado el contexto de emergencia climática el reconocimiento de estas vulnerabilidades se hace imperativo, pues al reconocerlas el Estado adquiere una mejor perspectiva para proteger adecuadamente a estas poblaciones, de tal forma que puedan cumplir mejor su labor de protección ambiental.

C. Obligaciones del Estado frente a la protección de los defensores y defensoras ambientales: especial énfasis en los deberes de prevención y protección de los defensores 

74. Tal como se planteó anteriormente en estas observaciones, los Estados deben articular las obligaciones del SIDH con las establecidas en el Acuerdo de Escazú, que hace parte del corpus iuris para la aplicación e interpretación de las obligaciones de los Estados. Entonces, tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de quienes defienden el ambiente, adoptar disposiciones de derecho interno, y proporcionar un entorno seguro y propicio para que las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales puedan ejercer el derecho a defender los derechos humanos en asuntos ambientales.

75. Estas obligaciones se pueden concretar en distintas medidas que deben ser adecuadas y oportunas dependiendo del contexto de cada país. Diversos organismos de las Naciones Unidas, y organizaciones de la sociedad civil han identificado estas obligaciones. Por ejemplo, la ONG FIMA publicó un informe en el que se analiza el cumplimiento del Acuerdo regional sobre el Acceso a la información, la Participación pública y el Acceso a la justicia en asuntos ambientales, Acuerdo de Escazú, tratando el tema de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales, y se proponen medidas para adecuarse a los estándares de cumplimiento del Acuerdo y recomendaciones en esta materia63.

76. A continuación se presentan algunas de las obligaciones de los Estados para garantizar un entorno propicio y seguro para la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales, así como para la protección, respeto, y garantía de los derechos de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales, y la adopción de disposiciones de derecho interno. Estas obligaciones se agrupan en cuatro categorías: reconocimiento y medidas de protección, garantía de los derechos de acceso, investigación y sanción de las violaciones, e información sobre las violaciones de los derechos: 

Reconocimiento y medidas de protección:

  • Reconocer públicamente el valioso papel de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales, para la defensa de los derechos humanos, el fortalecimiento de la democracia y del Estado de derechos. Este reconocimiento debe verse materializado no solo en pronunciamientos públicos, sino en medidas legislativas y de política pública. Resulta indispensable que los Estados demuestran de forma proactiva su apoyo al importante y legítimo papel de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales, en todos los niveles (comunitario, local, nacional e internacional)64.
  • Adoptar y aplicar leyes que protejan a las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales, de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos.
  • Establecer programas o mecanismos de protección específicos, que cuenten con recursos suficientes y planes de acción detallados, en los que se incluyan estrategias para la detección temprana de las amenazas y los riesgos asociados a las mismas, teniendo en cuenta los contextos particulares y asegurando la coordinación entre los diferentes organismos a nivel comunitario, local y nacional65. 

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63Fiscalía del Medio Ambiente (FIMA). Análisis del cumplimiento de estándares del Acuerdo de Escazú en Chile. Segunda edición. Abril 2023. Disponible en: https://www.fima.cl/wp-content/uploads/2023/04/analisis-cumplimiento-2023.pdf, página. 42.64Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). Protocolo de la Esperanza: Una respuesta eficaz a las amenazas contra las personas defensoras de los derechos humanos. (2021). Ibidem, página.39. 65Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). Protocolo de la Esperanza: Una respuesta eficaz a las amenazas contra las personas defensoras de los derechos humanos. (2021). Ibidem, página. 41

Garantía de los derechos de acceso: 

  • Adoptar normas, y formular e implementar políticas públicas ambientales, garantizando una participación oportuna de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales, quienes deben contar con información previa y culturalmente apropiada. Asimismo, el principio de transparencia debe guiar el diseño, la implementación y la evaluación de las políticas públicas para garantizar la pertinencia, la participación pública efectiva y la rendición de cuentas66. 
  • Asegurar un enfoque integrador, equitativo y de género para la participación pública en todas las medidas relacionadas con la emergencia climática, con especial hincapié en las poblaciones más afectadas, a saber, las niñas y los niños, mujeres, pueblos indígenas, jóvenes, las comunidades locales, las personas que viven en condiciones de pobreza, las personas con discapacidad, los migrantes, las personas de edad, los desplazados forzados y otras comunidades que podrían estar en situación de riesgo. 

Investigación y sanción de las violaciones: 

  • Garantizar una investigación pronta e independiente de las violaciones a los derechos de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales. Para avanzar en esta medida será necesario ahondar en una política criminal que tenga en consideración los tipo de delitos que afectan estos derechos, tales como las amenazas67 o el uso de acciones judiciales para amedrentarlos.
  • Implementar mecanismos de protección a las víctimas y canales de denuncias, diagnósticos, así como el establecimiento de tipos penales específicos o agravantes en el sistema penal cuando se atenta contra los derechos de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales. 
  • Realizar actividades de divulgación y capacitación (como por ejemplo, campañas) sobre los derechos, y también sobre los mecanismos para denunciar los casos de afectación individual o colectiva y solicitar la protección adecuada en caso de riesgo68. 

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66Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). Protocolo de la Esperanza: Una respuesta eficaz a las amenazas contra las personas defensoras de los derechos humanos. (2021). Ibidem, página.23 

67‘Amenaza’ se refiere a una conducta intencional que indica un daño futuro o que intimida a una PDDH, su familia o su comunidad. Esta definición incluye amenazas individuales y colectivas, directas e indirectas, explícitas y simbólicas, ya sea que tengan lugar en línea o fuera de línea.

68Fiscalía del Medio Ambiente (FIMA). Análisis del cumplimiento de estándares del Acuerdo de Escazú en Chile. Ibidem, página. 48. 


Información sobre las violaciones de los derechos: 

  • Recolectar y sistematizar la información consolidada sobre los ataques las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales, así como otras circunstancias de vulnerabilidad dependiendo del contexto propio de cada país, y contar con un registro y estadísticas obtenidas de esa información69. 
  • La información consolidada (como data) debe ser puesta a disposición del público por parte del Estado y servir de base para políticas públicas de protección de los defensores y la garantía de su labor. 

IV. La CorteIDH debe reconocer que los "Estados de origen" tienen obligaciones extraterritoriales con las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales en los "Estados receptores" 

77. Las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales pueden sufrir criminalización, amenazas, e incluso muerte y daños físicos en el contexto de proyectos extractivos transnacionales70. Estos proyectos están ubicados físicamente en el Estado en el que viven los defensores, el "Estado receptor", pero son financiados y llevados a cabo por una empresa que tiene su sede en otro Estado, el "Estado de origen".

78. La CIDH, la CorteIDH y otros órganos de derechos humanos han reconocido que el respeto y la protección de los derechos humanos en el contexto de los proyectos extractivos transnacionales es una responsabilidad compartida71. Esto significa que los Estados de origen y receptores en las Américas tienen el deber de cooperar entre sí para garantizar que los agentes estatales, y los actores no estatales cuya conducta están en condiciones de influir, no impidan el disfrute de los derechos humanos72. La CIDH también ha reconocido que los Estados tienen el deber de colaborar para que los actos constitutivos de violaciones de derechos humanos en los que están involucradas empresas transnacionales no queden en la impunidad73. Esta postura, basada en el derecho internacional de los derechos humanos74, forma parte de un esfuerzo más amplio por abordar la "brecha de gobernanza" en la regulación mundial de las posibles repercusiones sobre los derechos humanos de la actividad de las empresas multinacionales75. 

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69Fiscalia del Medio Ambiente (FIMA). Análisis del cumplimiento de estándares del Acuerdo de Escazú en Chile. Ibidem, página. 42. 

70Imai S., et al., 'La Marca Canadiense': La violencia y las compañías mineras canadienses en América Latina (The Canada Brand: Violence and Canadian Mining Companies in Latin America), 20 de Noviembre de 2016. Osgoode Legal Studies Research Paper No. 14/2017, doi: http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.2912378; Justice & Corporate Accountability Project (JCAP) and MiningWatch Canada, Canada’s Systematic Failure to Fulfill its International Obligations to Human and Environmental Rights Defenders Abroad. Submission to the UPR Working Group of the United Nations Human Rights Council in anticipation of the 2023 Universal Periodic Review of Canada, 4 de abril de 2023. Disponible en: https://miningwatch.ca/sites/default/files/jcap_submission_to_unpr_2023.pdf, páginas. 12-13. 

71CIDH y REDESCA, Business and Human Rights: Inter-American Standards, 1 de Noviembre de 2019, disponible en: CIDH/REDESCA/INF.1/19. Párrafo. 168;Naciones Unidas, International Covenant on Civil and Political Rights. Human Rights Committee, General comment No. 36. Article 6: Right to life, 3 de Septiembre de 2019, document CCPR/C/GC/36; Naciones Unidas, Economic and Social Council. Committee on Economic, Social and Cultural Rights, General comment No. 24 on State obligations under the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights in the context of business activities, 10 de Agosto de 2017, documento ONU E/C.12/GC/24, párrafo. 27; Naciones Unidas, Convention on the Rights of the Child. Committee on the Rights of the Child, General comment No. 16 (2013) on State obligations regarding the impact of the business sector on children’s rights, 17 de abril de 2013, documento ONU CRC/C/GC/16, parráfo. 43.

72CIDH y REDESCA. Business and Human Rights: Inter-American Standards, Ibidem, párrafo. 169; CorteIDH, Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Ibidem, párrafo. 7.

73CIDH y REDESCA. Business and Human Rights: Inter-American Standards,Ibidem, párrafo. 168; Naciones Unidas, International Covenant on Civil and Political Rights. Human Rights Committee, General comment No. 36. Article 6: Right to life, Ibidem, párrafo. 171. 

74Naciones Unidas, International Law Commission, “Report on the work of its fifty-eighth session” (Annex V Extraterritorial Jurisdiction) in Yearbook of the International Law Commission (2006), vol 2, part 2, at p 229 paras 1, online, documento ONU A/CN.4/SER.A/2006/Add.1 Annex Part 2, página 229, párrafo. 1; Naciones Unidas, Economic and Social Council. Committee on Economic, Social and Cultural Rights, General comment No. 24 on State obligations under the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights in the context of business activities, Ibidem, párrafo. 27; McCorquodale R. & Simons P., Responsibility Beyond Borders: State Responsibility for Extraterritorial Violations by Corporations of International Human Rights Law. 4 de julio de 2007;70:4 MLR. Doi: https://doi.org/10.1111/j.1468-2230.2007.00654.x, páginas. 617-613. 

75McCorquodale R. & Simons P., Responsibility Beyond Borders: State Responsibility for Extraterritorial Violations by Corporations of International Human Rights Law. Ibidem, páginas. 598-599; Waagstein P., Justifying Extraterritorial Regulations of Home Country on Business And Human Rights. Indonesian Journal of International Law. 4 de abril de 2019;Vol. 16:No. 3, Article 4. DOI: 10.17304/ijil.vol16.3.771. páginas. 362-363 


79. En este contexto, la CIDH ha expresado especial preocupación por la diplomacia económica, en virtud de la cual un Estado de origen adopta medidas concertadas para prestar apoyo político a las actividades empresariales de sus nacionales corporativos en otro país. La Comisión ha reconocido que los Estados de origen pueden incurrir en responsabilidad internacional por violaciones relacionadas con la práctica de la diplomacia económica, dada la intervención directa de agentes estatales a favor de empresas corporativas, y la consiguiente capacidad de estos agentes para contribuir a la generación de riesgos para los defensores fuera de su territorio76. 


80. Este concepto de obligaciones extraterritoriales compartidas para con los defensores se deriva del hecho de que el concepto de jurisdicción en el derecho internacional de los derechos humanos no es exclusivamente territorial77. En virtud de la Convención Americana de Derechos Humanos, los Estados son internacionalmente responsables de los actos y omisiones que les sean imputables dentro de su territorio, así como dondequiera que ejerzan jurisdicción78. La CIDH también ha señalado que las obligaciones de los Estados derivadas de la Declaración Americana pueden ser extraterritoriales79. 

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76CIDH y REDESCA. Business and Human Rights: Inter-American Standards, Ibidem, párrafo 306-308. 77CIDH, Report No. 121/18, Case 10.573. Merits (Publication). Jose Isabel Salas Galindo and others. United States, 5 de octubre de 2018. Disponible en: https://www.oas.org/en/iachr/decisions/2018/USPU10573-EN.pdf, párrafo 311; TEDH, Sentencia (Gran sala), Caso Banković v. Belgíca y otros, No. . 52207/99, 10 de abril de 2003, 12 de diciembre de 2001, en párrafos 59-61.
78CIDH, Report No. 112/10 Inter-state Petition IP-02 Admissibility Franklin Guillermo Aisalla Molina (Ecuador-Colombia), Report No. 112/10, Inter-American Commission on Human Rights (IACHR), 21 de octubre de 2011. Disponible en: https://www.refworld.org/cases,IACHR,4e2d27912.html, párrafo. 90.79CIDH, Organization of American State (OAS), Charter of the Organisation of American States. Entró en vigor 13 de Diciembre de 1951, artículo. 3(l); CIDH, Organization of American States (OAS), American Convention on Human Rights, November 22th, 1969, artículo. 1; CIDH, Coard et Al. v. United States, Report N. 109/99 - Case 10.951, Inter-American Commission on Human Rights (IACHR), 29 de septiembre de 1999, Disponible en: https://www.refworld.org/cases,IACHR,502a39642.html; Wilde R., “The extraterritorial application of international human rights law on civil and political rights”, Routledge Handbook of International Human Rights Law, (2013). Editorial Taylor & Francis, doi: https://doi.org/10.4324/9780203481417, página. 639.

81. Las responsabilidades extraterritoriales se activan cuando un Estado ejerce autoridad, responsabilidad o control efectivo sobre alguien fuera de su territorio80. Aunque este criterio aún está evolucionando en el derecho internacional81, la CIDH y la CorteIDH la han interpretado de forma amplia82, reconociendo el "control o autoridad efectivos" en una variedad de situaciones, siempre que los Estados estén en posición de ejercer una influencia significativa sobre los derechos protegidos directamente, o indirectamente a través de terceros actores, en particular cuando sea previsible un daño extraterritorial grave83. Los perjuicios graves se determinan caso por caso, pero generalmente involucran violaciones del derecho a la vida y a la integridad física84. La CIDH ha observado que los ataques contra el derecho a la vida de los defensores son especialmente perjudiciales, dado que obstaculizan el trabajo de otros defensores y dañan la democracia y el Estado de derecho85. 

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80CorteIDH, Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Ibidem, párrafo. 73. 

81Naciones Unidas, International Law Commission, “Report on the work of its fifty-eighth session” (Annex V Extraterritorial Jurisdiction) in Yearbook of the International Law Commission 2006, Ibidem, , página 229, párrafos 1-3. 

82CIDH y REDESCA. Business and Human Rights: Inter-American Standards, Ibidem, párrafo. 148. 83CIDH, Coard et Al. v. United States, Ibidem; Wilde R., “The extraterritorial application of international human rights law on civil and political rights”, Ibidem, párrafos. 35, 37, 60-61; CIDH, Report No. 121/18, Case 10.573. Ibidem, párrafos 307, 318, 324, 334; CIDH, Report No. 200/20, Case 13.356. Admissibility and Merits (Publication). Nelson Ivan Serrano Saenz. United States of America, 3 de agosto de 2020. párrafos 9-10, 27-29; CIDH, Report No 86/99. Case 11.589. Armando Alejandre Jr, Carlos Costa, Mario De La Peña, And Pablo Morales. Cuba, 29 de septiembre de 1999. Disponible en: https://www.cidh.oas.org/annualrep/99eng/Merits/Cuba11.589.htm, párrafo. 25; CIDH, Report No. 112/10, Ibidem, párrafos. 93-94, 140. 

84CorteIDH, Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Ibidem, párrafo. 140. 

85CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas, Ibidem. párrafo. 13, 25 


82. En el contexto de la actividad empresarial transnacional, la CIDH ha reconocido que cuanto más fuerte sea el grado de influencia del Estado sobre el disfrute de los derechos humanos de los defensores fuera de su territorio, más estricto será el análisis de sus deberes de respeto y garantía extraterritorialmente86. La influencia sobre los derechos puede medirse a través de la influencia sobre una empresa nacional, así como a través de la relación entre el comportamiento del Estado y los factores que amenazan o permiten las violaciones de derechos humanos relacionadas con las actividades empresariales87. 


83. Los órganos de supervisión de la ONU han hecho consideraciones similares sobre la responsabilidad y la jurisdicción extraterritoriales, incluido el Comité de Derechos Humanos de la ONU88, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR)89, y el Comité de los Derechos del Niño90. Además, tanto el Grupo de Trabajo de la ONU sobre Empresas y Derechos Humanos como el Relator Especial de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas han pedido a los Estados que adopten medidas apropiadas para garantizar que todas las empresas domiciliadas en su territorio y/o jurisdicción respeten los derechos de los defensores, incluso mediante la promulgación de obligaciones de diligencia debida obligatorias para las empresas91. 


84. Todas estas declaraciones hacen eco de los siguientes criterios comunes para establecer obligaciones extraterritoriales entre un Estado de origen y una persona, grupo y organización defensora ambiental: 1) un grado de influencia por parte del Estado de origen sobre los actores y las situaciones que pueden afectar al disfrute de los derechos protegidos del defensor, y 2) la previsibilidad razonable de un daño grave para el defensor. 

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86CIDH y REDESCA. Business and Human Rights: Inter-American Standards, Ibidem, párrafos 165, 167.87CIDH y REDESCA. Business and Human Rights: Inter-American Standards, Ibidem, párrafos 162, 167, 312. 

88Naciones Unidas, International Covenant on Civil and Political Rights. Human Rights Committee, General comment No. 36. Article 6: Right to life, Ibidem, párrafos. 63, 22. 

89Naciones Unidas, Economic and Social Council. Committee on Economic, Social and Cultural Rights, General comment No. 24 on State obligations under the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights in the context of business activities, Ibidem, párrafos, 28, 32. El CESR añade "...la Corte Internacional de Justicia ha reconocido el alcance extraterritorial de los principales tratados de derechos humanos, centrándose en su objeto y fin, su historia legislativa y la falta de disposiciones de limitación territorial en el texto. El derecho internacional consuetudinario también prohíbe que un Estado permita que su territorio se utilice para causar daños en el territorio de otro Estado, un requisito que ha cobrado especial relevancia en el derecho medioambiental internacional. El Consejo de Derechos Humanos ha confirmado que dicha prohibición se extiende al derecho de los derechos humanos, cuando hizo suyos los principios rectores sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, en su resolución 21/11.7", párrafo. 27. 

90Naciones Unidas, Economic and Social Council. Committee on Economic, Social and Cultural Rights, General comment No. 24 on State obligations under the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights in the context of business activities, Ibidem, párrafos. 43. 

91Naciones Unidas, General Assembly. Human Rights Council. The Guiding Principles on Business and Human Rights: guidance on ensuring respect for human rights defenders. Working Group on the issue of human rights and transnational corporations and other business enterprises. Ibidem, párrafos 42-43; Naciones Unidas, General Assembly. Human Rights Council. Report of the Special Rapporteur on the rights of Indigenous peoples. 10 de agosto de 2018, documento ONU A/HRC/39/17, párrafo 91(c). 


85. Por lo tanto, en el contexto de la diplomacia económica, el "control o autoridad efectivos" pueden establecerse claramente cuando un Estado de origen ejerce una influencia significativa sobre una empresa comercial que tiene el potencial de afectar a los derechos humanos, y sabe, o debería saber, que existe un riesgo real debido a esa empresa para una persona, grupo u organización defensora ambiental. Cuando esto ocurre, los agentes del Estado que participan en la diplomacia económica deben ser conscientes de que tienen la obligación procesable de hacer lo que esté razonablemente dentro de su área de responsabilidad y ámbito de influencia para respetar y garantizar el derecho a la vida de los defensores. 


86. Aunque la CIDH ha reconocido que la coexistencia de obligaciones de derechos humanos del Estado de origen y del Estado receptor puede constituir la base de una responsabilidad compartida entre estos Estados, es importante señalar que los actos individuales de cada Estado serán "considerados por separado a la luz de sus obligaciones específicas aplicables"92. 


87. Si se produce una violación, la CIDH y otros órganos de derechos humanos han reconocido que el deber de los Estados de investigar, sancionar y reparar todas las formas de amenazas y ataques contra los defensores también puede formar parte de las obligaciones extraterritoriales de un Estado93. Además, el Relator Especial de la ONU sobre la situación de los defensores de los derechos humanos ha afirmado que "cuando se hayan producido ataques contra defensores en Estados receptores, los Estados de origen deben utilizar todas las vías posibles para abogar por una investigación independiente, imparcial y transparente y deben proporcionar apoyo financiero y técnico a dicha investigación"94. 


88. En relación con las acciones preventivas, el Comité de Derechos Humanos de la ONU (CDHNU) ha esbozado obligaciones específicas para los Estados de origen cuando los defensores estén bajo el poder o el control efectivo de ese Estado extranjero y su derecho a la vida pueda verse afectado por una empresa domiciliada en el Estado de origen de "manera directa y razonablemente previsible"95. Estas obligaciones incluyen:

  • Exigir a las entidades domiciliadas la diligencia debida en materia de derechos humanos.
  • Prevenir las amenazas razonablemente previsibles contra la vida procedentes de entidades domiciliadas. 
  • Adoptar medidas especiales de protección en respuesta a "amenazas específicas o preexistentes o patrones de violencia" hacia los defensores96. 
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92CIDH y REDESCA. Business and Human Rights: Inter-American Standards, Ibidem, párrafo. 168.93CIDH y REDESCA. Business and Human Rights: Inter-American Standards, Ibidem, párrafos. 133, Naciones Unidas, General Assembly. Seventy-second session, Human rights and transnational corporations and other business enterprises. Ibidem, párrafo. 64; Naciones Unidas, General Assembly. Human Rights Council. The Guiding Principles on Business and Human Rights: guidance on ensuring respect for human rights defenders. Working Group on the issue of human rights and transnational corporations and other business enterprises, Ibidem, párrafos 41, 88. 
94Naciones Unidas, General Assembly. Seventy-second session. Situation of human rights defenders. 19 de julio de 2017, documento ONU A/72/170 (2017), párrafo. 51. 
95Naciones Unidas, International Covenant on Civil and Political Rights. Human Rights Committee, General comment No. 36. Article 6: Right to life, Ibidem, ,párrafos. 21-23, 63; Naciones Unidas, General Assembly. Seventy-second session, Situation of human rights defenders. Report of the Special Rapporteur on the situation of human rights defenders, Ibidem, párrafo. 3. 
96Naciones Unidas, International Covenant on Civil and Political Rights. Human Rights Committee, General comment No. 36. Article 6: Right to life, Ibidem, párrafos. 7, 23.


89. Un ejemplo de aplicación de los criterios antes mencionados a un caso concreto es el de Canadá. Citando "informes de persecución de defensores de los derechos humanos que han manifestado su preocupación por el funcionamiento de empresas canadienses en el extranjero", el Grupo de Trabajo de la ONU sobre Empresas y Derechos Humanos recomendó a ese Estado que lleve a cabo acciones para: apoyar una protección más eficaz de las actividades legítimas de los defensores97 y “desarrollar la formación de sus funcionarios públicos y agentes comerciales, así como orientaciones para las empresas que se refieren más directamente al papel del sector privado a la hora de garantizar el respeto de los derechos de los defensores de los derechos humanos en el sector extractivo"98.


90. El Grupo de Trabajo también ha recomendado en repetidas ocasiones a los Estados que: "planteen la cuestión de los riesgos para los defensores de los derechos humanos en el contexto de las misiones comerciales (...), mantengan contacto con los defensores de los derechos humanos, incluso recibiéndolos en las embajadas y visitando sus lugares de trabajo cuando sea seguro hacerlo; y defiendan a los defensores de los derechos humanos cuando sean amenazados o agredidos, incluso planteando formalmente sus preocupaciones como parte de los diálogos diplomáticos, generando conciencia pública sobre el trabajo de los defensores de los derechos humanos y observando y supervisando los juicios en los que estén implicados defensores de los derechos humanos”99. 


91. El Relator Especial de la ONU sobre la situación de los defensores de los derechos humanos recomienda que "cuando se hayan producido ataques contra defensores en los Estados receptores, los Estados de origen utilicen todas las vías posibles para abogar por una investigación independiente, imparcial y transparente y presten apoyo financiero y técnico a dicha investigación"100. El Grupo de Trabajo de la ONU sobre Empresas y Derechos Humanos ha hecho eco de esta recomendación al pedir a los Estados de origen que permitan una investigación efectiva para prevenir, investigar, castigar y reparar todas las formas de amenazas y ataques contra los defensores101.

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97Naciones Unidas, General Assembly. Human Rights Council, Report of the Working Group on the issue of human rights and transnational corporations and other business enterprises on its mission to Canada. 23 de abril de 2018, documento ONU Doc A/HRC/38/48/Add.1, párrafo. 45. 98Naciones Unidas, General Assembly. Human Rights Council, Report of the Working Group on the issue of human rights and transnational corporations and other business enterprises on its mission to Canada. Ibidem, párrafo. 44. 

99Naciones Unidas, General Assembly. Human Rights Council. The Guiding Principles on Business and Human Rights: guidance on ensuring respect for human rights defenders. Working Group on the issue of human rights and transnational corporations and other business enterprises. Ibidem, párrafo. 48-51.

100Naciones Unidas, General Assembly. Seventy-second session, Situation of human rights defenders. Report of the Special Rapporteur on the situation of human rights defenders, Ibidem; Naciones Unidas, General Assembly. Human Rights Council, Final warning: death threats and killings of human rights defenders Report of the Special Rapporteur on the situation of human rights defenders, Mary Lawlor, 24 de diciembre de 2020, documento ONU A/HRC/46/35, párrafos. 29, 108 (los Estados extranjeros tienen el deber de proteger contra las empresas sobre las que tienen jurisdicción; las embajadas extranjeras deben denunciar públicamente las amenazas a los DDH).


92. Por último, los Estados de origen deben crear mecanismos nacionales que garanticen que sus funcionarios cumplan las obligaciones que les impone el derecho internacional de los derechos humanos en relación con las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales. Esto incluye la supervisión y el control efectivos de la adhesión de los funcionarios a las políticas y leyes aplicables, así como procesos para investigar y, en caso necesario, exigir responsabilidades a los funcionarios por cualquier daño a los defensores que hayan causado o al que hayan contribuido. En el caso de Mariano Abaca descrito en el informe Blackfire, los familiares supervivientes de Abarca intentaron sin éxito que se investigara en Canadá el presunto incumplimiento de las leyes y políticas aplicables por parte de los funcionarios canadienses. En su reciente petición contra Canadá, presentada ante la CIDH en junio de 2023, alegaron que Canadá carece de mecanismos eficaces para investigar y exigir responsabilidades a los funcionarios públicos por incumplimiento de las políticas de derechos humanos aplicables, y por acciones y omisiones que han perjudicado a los defensores en el extranjero102. 


93. Una ilustración de la forma como los Estados de origen pueden contribuir a crear riesgos y aumentar estos riesgos para defensores del ambiente en los Estados receptores se encuentra en una presentación al Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal (EPU) del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en previsión del EPU de Canadá de 2023103. La presentación fue respaldada por 26 organizaciones y 39 profesores, abogados y juristas. En este documento a partir de varios informes previamente elaborados se evidencia que: 

  • En primer lugar, los funcionarios de los Estados de origen tuvieron conocimiento directo de acusaciones creíbles de violaciones de derechos humanos y/o de riesgo para los defensores relacionados con la empresa, y sin embargo no llevaron a cabo ninguna diligencia debida ni investigaron el asunto. Más bien, en estas circunstancias, los Estados de origen continúan apoyando a la empresa canadiense y no apoyaron de manera significativa al defensor en cuestión.
  • En segundo término, los funcionarios de los Estados de origen a menudo siguen apoyando y defendiendo a las empresas de explotación de recursos en medio de una fuerte oposición comunitaria, niveles significativos de violencia y criminalización, y pruebas creíbles de contaminación ambiental, con lo que exacerban la conflictividad ambiental y aumentan el riesgo de daños para las comunidades afectadas y los defensores ambientales. 
  • En tercer lugar, apoyan a la empresa y no apoyan al defensor; los Estados ignoran sistemáticamente las políticas nacionales aplicables y las obligaciones internacionales respectivas, a pesar de la notificación y el conocimiento de las presuntas violaciones y los riesgos. 
  • Finalmente, guardan silencio ante violaciones de derechos en las cuales están involucradas las empresas con domicilio en el país de origen. 

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102Justice & Corporate Accountability Project (JCAP), et al., Petition Against Canada for Violations of the Right to Life and Other Rights of Mariano Abarca, submitted by Justice & Corporate Accountability Project, Canada, 2 de Junio de 2023, Disponible en: 

https://miningwatch.ca/sites/default/files/public_iachr_petition_canada_abarca_june_2_2023.pdf. 103Justice & Corporate Accountability Project (JCAP) and MiningWatch Canada, Canada’s Systematic Failure to Fulfill its International Obligations to Human and Environmental Rights Defenders Abroad. Submission to the UPR Working Group of the United Nations Human Rights Council in anticipation of the 2023 Universal Periodic Review of Canada, Ibidem. 


94. Lo ejemplificado para Canadá es también aplicable a otros Estados de origen de las Américas que han expandido sus negocios transnacionales, sin el desarrollo de salvaguardas de derechos humanos efectivas y sin considerar los riesgos para las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales que las actividades de sus empresas generan. Los Estados de origen no solo acentúan los modelos extractivistas con la actuación de las empresas transnacionales en los Estados receptores con la consecuente degradación ambiental, contaminación y agravamiento de la emergencia climática, sino que también permiten o toleran la violación de los derechos humanos de las personas, grupos y organizaciones que defienden esos derechos en asuntos ambientales.


V. La debida diligencia, la adopción de estándares y el cumplimiento de plazos razonables por la Comisión Interamericana para la protección de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales 


95. La CorteIDH ha precisado el alcance de su función consultiva, entendiendo que la misma incluye a la CIDH, por ser ésta un órgano Miembro de la OEA104. En este sentido la Corte señaló 

“Dado el amplio alcance de la función consultiva de la Corte que, como ya se expuso, involucra no sólo a los Estados Partes de la Convención Americana, todo lo que se señala en la presente opinión consultiva también tiene relevancia jurídica para todos los Estados Miembros de la OEA, así como para los órganos Miembros de la OEA cuya esfera de competencia se refiera al tema de la consulta105. 

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104Organización de Estados Americanos (OEA), Nuestra estructura. Consultado el 8 de octubre de 2023. Disponible en: https://www.oas.org/es/acerca/nuestra_estructura.asp.

105CorteIDH, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24., párrafo. 28. 


96. Con base en lo anterior, en este escrito de observaciones se solicita un pronunciamiento expreso de la CorteIDH para requerir a la CIDH mayor celeridad y transparencia en la resolución de los casos sobre personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales que se encuentran en trámite ante esa instancia, lo mismo que para adoptar medidas efectivas que amplíen el ámbito de protección de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales. 


97. Tal como se explicó a lo largo de este escrito de observaciones, la opinión consultiva sobre la emergencia climática y los derechos humanos ofrece una oportunidad para que la CorteIDH consolide el corpus iuris que permita proteger los derechos de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales. Se requiere que la Corte en su opinión consultiva oriente a la CIDH en ese sentido, especialmente en lo que se refiere a debida diligencia al momento de recibir una petición o solicitud de medida cautelar que involucre a una persona, grupo u organización defensora ambiental. 


98. Sin bien se reconoce y agradece la labor de la CIDH en cuanto a que se ha pronunciado sobre la grave situación de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales en las Américas, esto es insuficiente a la hora de otorgar protección oportuna y efectiva. Por ejemplo, los pronunciamientos sobre admisibilidad se demoran en algunos casos más de 5 años, tiempo en el cual las amenazas y violaciones de los derechos humanos de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales continúan con absoluta impunidad. 


99. Considerando la gravedad de la situación de indefensión en que se encuentran las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales, y en virtud del principio de congruencia y el deber de debida diligencia, se requiere una respuesta rápida, o al menos dentro de un plazo razonable, por parte de la CIDH en peticiones y medidas cautelares que involucren a personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales. 

100. Con ocasión de la audiencia solicitada por defensores ambientales ante la CIDH por la manipulación del derecho penal para tomar represalia contra defensores ambientales, la Profesora Dinah Shelton expresó de manera contundente que en el contexto de la emergencia climática que afecta los derechos humanos en las Américas, la CIDH debe jugar un rol fundamental para proteger de manera urgente a las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales. Específicamente se refirió a la expedición de medidas cautelares, la inclusión de capítulos específicos en los informes sobres los países y la resolución expedita de los casos en los cuales personas defensoras ambientales son víctimas106. 

101. Durante la mencionada audiencia, el comisionado de la CIDH Joel Hernández expresó “La audiencia debe servir para que nosotros, en la Comisión, hagamos una reflexión sobre ¿qué es lo que hemos hecho en la defensa de los defensores ambientales?, ¿qué es lo que falta hacer? Y ¿cómo lo podemos hacer mejor? Tenemos herramientas desarrolladas a lo largo del tiempo; ciertamente tenemos que hacer más. Debemos redoblar esfuerzos y tenemos que ser más creativos e imaginativos. Mencionaba que una de las cosas que tenemos que hacer es seguir avanzando es el desarrollo de los estándares”107. 

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107CIDH, Uso de justicia penal en contra defensores de DDHH, Ibidem, minuto 29.


102. La CorteIDH tiene una oportunidad extraordinaria en esta opinión consultiva de guiar de manera clara a la CIDH y requerir que avance en medidas concretas, y priorice y acelere las peticiones y solicitudes de medidas cautelares que se tramitan en el SIDH sobre personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales. Al mismo tiempo la CorteIDH debe hacer un llamado a los Estados para fortalecer la CIDH mediante financiación y apoyo a su labor. 

103. Resulta oportuno destacar que cuando una persona, grupos u organización defensora ambiental acude al SIDH es porque su situación es desesperada, grave y urgente de sufrir un daño irreparable, y que ya no puede ejercer su derecho a la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales, y por ende, otros derechos que ellos defienden se ponen en riesgo, tales como la vida, el ambiente sano, la salud, la propiedad colectiva. 

104. Adicionalmente, el SIDH necesita consolidar su jurisprudencia en cuanto al derecho a la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales y la protección de las personas, grupos y organizaciones que lo ejercen, lo cual no es posible si los casos ante la CIDH no son resueltos dentro de plazos razonables. Cabe mencionar que los casos del SIDH no solo impactan un caso concreto, sino que se convierten en precedentes judiciales aplicables a otros países, y considerando que la violencia y criminalización contra los defensores ambientales son sistemáticas en las Américas, la jurisprudencia del SIDH es y continuará siendo una herramienta fundamental para la resolución de casos a nivel nacional. 

V. RECOMENDACIONES 

105. Las recomendaciones a la CorteIDH que resultan de este escrito de observaciones son de cuatro tipos: las dirigidas a obtener declaraciones de la corte para ampliar el ámbito de protección de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales y la garantía el ejercicio de sus derechos; las que buscan que la corte precise, amplíe o establezca obligaciones en materia de derechos humanos para los Estados en los que actúan las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales; las que buscan que la corte precise, amplíe o establezca obligaciones de los Estados de origen de las empresas; y las relativas a los pronunciamientos de la corte sobre la debida diligencia y los plazos razonables de la CIDH respecto de los casos sobre las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales. 

Sobre las declaraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 

106. Se recomienda a la CorteIDH que en ejercicio de su función consultiva declare que: 

  • Las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales son un grupo en situación de vulnerabilidad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, debido a los riesgos, las amenazas, la criminalización y la estigmatización que enfrentan debido a sus labores de defensa del ambiente sano, la tierra, el territorio y los pueblos étnicos. Por ende, son sujetos de especial protección y los Estados deben adoptar medidas para proteger su vida e integridad, y garantizar el ejercicio de sus derechos, en particular el derecho a defender los derechos humanos en asuntos ambientales y los derechos de acceso. 
  • El Acuerdo de Escazú hace parte del corpus iuris para la interpretación y aplicación del marco normativo del SIDH respecto del alcance de las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos, y en particular sobre la protección de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales y la garantía del derecho a la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales y los derechos de acceso a la información, participación y acceso a la justicia en asuntos ambientales. 
  • La criminalización en contra de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales es una forma de violación del derecho a la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales. Este ejercicio arbitrario del poder punitivo por parte del Estado es sistemático en las Américas y se suma a la falta de entornos seguros y espacios adecuados para ejercicio de los derechos humanos, por lo cual los Estados crean riesgos e incumplen sus obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos humanos. 
  • El reconocimiento de las obligaciones extraterritoriales de los Estados cuando tienen jurisdicción, influencia y/o control sobre empresas públicas y privadas que están registradas o tienen su sede en el territorio de ese Estado (Estados de origen), y cuando es razonablemente previsible que las actividades de estas empresas afecten directa o indirectamente a los derechos humanos y/o pongan en mayor riesgo a individuos, grupos y organizaciones de defensa del medio ambiente en los Estados en los que operan estas empresas (Estado de acogida). 

Sobre las obligaciones de los Estados en los que las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales ejercen el derecho a la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales 

107. Se recomienda a la CorteIDH que en ejercicio de su función consultiva precise, amplíe o establezca las siguientes obligaciones de los Estados en los que actúan las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales:

  • Los Estados deben garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales y los derechos de acceso a la información, participación y acceso a la justicia en asuntos ambientales. Esto implica asegurar que la toma de decisiones en asuntos ambientales sea transparente, participativa y con rendición de cuentas, lo cual evita conflictos socioambientales que generan riesgos para las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales. 
  • Los Estados deben abordar la emergencia climática y adoptar medidas urgentes para enfrentarla con base en un enfoque de derechos humanos, considerando los impactos diferenciados de esta emergencia en los pueblos étnicos y grupos que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. 
  • Los Estados deben incluir la evaluación de riesgos en contra de los sujetos defensores ambientales en los procesos de evaluación de impacto ambiental para la aprobación de proyectos, obras o actividades que pueden impactar el ambiente, tanto antes como durante y después de su ejecución. 
  • Los Estados deben garantizar un entorno seguro y propicio para el ejercicio del derecho a la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales, incluyendo el derecho al ambiente sano, la tierra, el territorio, y la defensa de los pueblos étnicos. 
  • Los Estados deben actuar con la debida diligencia en los casos en lo que se utiliza la prisión preventiva contra las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales. En ese orden de ideas deben: a) crear y poner en funcionamiento mecanismos de revisión expedida de esta medidas, b) asegurar la existencia de recursos efectivos contra de las decisiones de imponer medidas preventivas y c) monitorear el uso de medidas preventivas contra las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales, d) aplicar criterios de reparación integral en los casos donde hay criminalización de defensores y defensoras del ambiente que sean concordantes con los desarrollos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 
  • Los jueces y las juezas deben analizar las condiciones de vulnerabilidad de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales al tomar decisiones en el contexto de un proceso penal, especialmente, cuando se trata de imponer medidas de prisión preventiva que pueden crear un riesgo o aumentarlo. 
  • Los jueces y las juezas deben actuar con especial cuidado cuando se imponen medidas preventivas o se utilizan tipos penales amplios y ambiguos para acusar o imputar a las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales, y especialmente, deben fortalecer el estándar de aplicación del derecho penal sólo como ultima ratio. 
  • En cumplimiento de la obligación de adopción de medidas establecido en el artículo 2 de la CADH, los Estados deben revisar y reformar los marcos normativos que se están utilizando para fundamentar la criminalización en contra de los sujetos defensores ambientales, con base en los estándares del SIDH, el Acuerdo de Escazú y demás normas del derecho internacional que fundamentan la protección de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales y la garantía del ejercicio de sus derechos. 
  • Los Estados deben monitorear el uso del derecho penal en contra de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales, en orden a diagnosticar, caracterizar y evitar la criminalización. La información que resulte del monitoreo debe ser de acceso público. 
  • Los Estados deben formular e implementar programas de protección para los defensores ambientales, que contemplen canales de denuncia, asesoría jurídica, sistemas de monitoreo y un presupuesto adecuado. 
  • Los Estados de origen deben desarrollar acciones preventivas de la vulneración de derechos humanos de los defensores del ambiente cuando de manera directa y razonablemente previsible puedan verse afectados por comportamientos de una empresa domiciliada en el Estado de origen. Estas acciones incluyen: la obligación de exigir a las entidades domiciliadas la diligencia debida en materia de derechos humanos; de prevenir las amenazas razonablemente previsibles contra la vida procedentes de entidades domiciliadas; y de adoptar medidas especiales de protección en respuesta a amenazas específicas o preexistentes o patrones de violencia" hacia los defensores. 

Sobre la responsabilidad extraterritorial de los Estados de origen de las empresas respecto de sus obligaciones para con las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales que ejercen el derecho a la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales 

108. Se recomienda a la CorteIDH que en ejercicio de su función consultiva precise, amplíe o establezca las siguientes obligaciones de los Estados de origen de las empresas que adelantan obras, proyectos o actividades que pueden poner en riesgo a las personas, colectivos y organizaciones defensoras ambientales: 

  • Los Estados de origen deben crear mecanismos nacionales que garanticen que sus funcionarios cumplan las obligaciones que les impone el derecho internacional de los derechos humanos en relación con las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales. Esto incluye la supervisión y el control efectivos de la adhesión de los funcionarios a las políticas y leyes aplicables, así como procesos para investigar y, en caso necesario, exigir responsabilidades a los funcionarios. 
  • Los Estados de origen deben utilizar todas las vías posibles para abogar por una investigación independiente, imparcial y transparente y prestar apoyo financiero y técnico a dicha investigación cuando se hayan producido ataques contra defensores del ambiente en los Estados receptores.
  • Los Estados de origen deben plantear las cuestión de los riesgos para los defensores de los derechos humanos en el contexto del desarrollo de misiones comerciales, deben mantener contacto con los defensores de derechos del ambiente de los países de acogida, incluso recibiendolos en las embajadas y visitando sus lugares de trabajo. 
  • Los Estados de origen deben defender a los defensores del ambiente, incluso planteando formalmente sus preocupaciones como parte de los diálogos diplomáticos, generando conciencia pública sobre el trabajo de los defensores de los derechos humanos y observando y supervisando los juicios en los que estén implicados defensores de los derechos del ambiente y empresas del país de origen. 

Sobre la debida diligencia, la adopción de estándares y el cumplimiento de plazos razonables por la Comisión Interamericana para la protección de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales 

109. Se recomienda a la CorteIDH que, en ejercicio de su función consultiva y teniendo en cuenta que esta opinión consultiva es relevante jurídicamente para la CIDH como órgano miembro de la OEA, requiera lo siguiente: 

  • La CIDH debe priorizar, acelerar y decidir dentro de plazos razonables las peticiones en trámite en las que la víctima de violaciones a los derechos humanos sea una persona, colectivo u organización defensora ambiental. 
  • La CIDH debe adoptar estándares de reparación individual y colectiva en los casos en los que se declare que ha habido criminalización en contra de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales, teniendo en cuenta que esta es una violación al derecho a defender los derechos humanos en asuntos ambientales y otros derechos conexos. 
  • La CIDH debe priorizar, acelerar y decidir dentro de plazos razonables las solicitudes de medidas cautelares en trámite en las que quien se encuentre en situación grave y urgente de sufrir un daño irreparable sea una persona, colectivo u organización defensora ambiental. 
  • Las medidas cautelares otorgadas por la CIDH en las cuales quien se encuentre en situación grave y urgente de sufrir un daño irreparable sea una persona, colectivo u organización defensora ambiental, deben ser adecuadas, efectivas y oportunas, considerando el contexto de violencia y/o criminalización en el cual se deban implementar. 
  • La CIDH debe fortalecer el proceso de monitoreo del cumplimiento de las medidas cautelares, tanto en su contenido sustancial como en los plazos otorgados a los Estados.
  • La CIDH debe incluir en sus informes sobre la situación de los derechos humanos en los Estados un capítulo específico sobre la situación de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales. 
  • La CIDH debe elaborar una guía para la protección de las personas, grupos y organizaciones defensoras ambientales, en la cual se detalle las obligaciones de adopción de medidas, respeto, protección, garantía y reparación por parte de los Estados frente al ejercicio del derecho a la defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales. 

Organizaciones e individuos firmantes

  • Alianza por los Defensores de la Tierra, los Pueblos Indígenas y el Ambiente
  • ALLIED - (Global) 
  • Aida Sofia Rivera Sotelo (Colombia) 
  • Albeiro Carmona torres (Colombia) 
  • Alejandra Leyva Hernández (México) 
  • Alejandro E. Camacho, Chancellor’s Professor of Law, University of California, Irvine (United States) 
  • Alerte Congolaise pour l'environnement et les droits de l'homme - ACEDH - (Afrique) Alianza de Organizaciones de Mujeres Tejedoras de Vida del Putumayo (Colombia) Alianza de Derecho Ambiental y Agua (Colombia) 
  • Ambiente y Sociedad (Colombia) 
  • Andreko Carvajal, Gaia Unión (Colombia) 
  • Andrés Mauricio Hurtado Benitez (Colombia) 
  • Ángela Lucila Pautrat Oyarzún (Perú) 
  • Angie Cuasquén Portilla (Colombia) 
  • Ariatna Reyes (Colombia) 
  • Article 19 (Global) 
  • Asociación Apoyo a la Mujer, Red Matamba y Guasa (Colombia) 
  • Asociación Ciudadana por los Derechos Humanos (Argentina) 
  • Asociación de Gestores Ambientales del Pacifico - ASOGESAMPA - (Colombia) Asociación de mujeres campesinas agua vida y esperanza - ASOMUCAVIE - (Colombia) Asociación de Pueblos Indígena Originario Campesinos QHANA PUKARA KURMI (Bolivia) 
  • Associação dos Professores de Direito Ambiental do Brasil - APRODAB - (Brasil) Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente - AIDA - (Regional-Américas) Asociación Nacional de Derechos Humanos Ima Pijao (Colombia) 
  • Asociación tsbatsanamama "Madre Tierra" (Colombia) 
  • Association of Saamaka Communities - VSG - (Surinam) 
  • Bangabandhu Sheikh Mujibur Rahman Maritime University (Bangladesh) Brigitte Baptiste, Bióloga, PhD in Law (hon) (Colombia) 
  • Cabo Pulmo Coast Waterkeeper (México) 
  • Camila Espitia Fonseca (Colombia) 
  • Carbone Guinée (Guinea) 
  • Carlos A. M. Soria Dall'Orso (Perú)
  • Carlos Cardona (Colombia) 
  • Carlos Manuel Alejos Levano (Perú) 
  • Carolina de Figueiredo Garrido (Brasil) 
  • Carolina Hernández, Doctorante en Geografía Universidades Nacional de Colombia y Sorbonne Nouvelle (Colombia y Francia) 
  • Carolina Monje (Colombia) 
  • Catalina Rodríguez Flórez (Colombia) 
  • Centinelas del Agua, A.C. (México) 
  • Centre for Environment, Human Rights & Development Forum - CEHRDF - (Asia-Pacific) 
  • Centro Interdisciplinario de Investigación y Desarrollo Alternativo, U Yich Lu'um (Mesoamérica) 
  • Centro Mexicano de Derecho Ambiental - CEMDA - (México) 
  • Cesar Herdenez (Colombia) 
  • Chiga Tuse del Pueblo Indígena Kofán (Colombia) 
  • Cielo Alvarado Bautista (México) 
  • Clarisa Vega Molina (Honduras) 
  • Climate Justice Programme (Australia) 
  • Colectiva Escuelas del cuerpo (Colombia) 
  • Colectivo Nuestra Casa Nuestro Ambiente (Colombia) 
  • Comité ambiental (Colombia) 
  • Comité Ambiental de Piedras Tolima (Colombia) 
  • Comite de D.D.H.H. y Ecologicos de Quilpue (Chile) 
  • Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia - COMENALPAC - (Colombia) 
  • CoopeSoliDar R.L (Costa Rica) 
  • Coordinadora Integral Social Mercadereña (Cólombia) 
  • Corporación Ambiental y Turística Alas del Humadea - CORPOHUMADEA - (Colombia) Corporación Programa La Caleta (Chile) 
  • Daniel Noroña (Ecuador y Estados Unidos) 
  • Daniela Chapetón Rios (Colombia) 
  • Dajani Paola Hurtado (Colombia) 
  • David Hunter, International Environmental Law Professor, American University Washington College of Law (United States) 
  • Defensores Tudaray (Bolivia) 
  • Derecho Ambiente y Recursos Naturales - DAR - (Perú) 
  • Devanshi Saxena, Researcher (India) 
  • Diana Carolina Portilla Morales (Colombia) 
  • Diana Milena Patiño Niño (Colombia) 
  • Diana Ojeda (Colombia) 
  • DIAKONIA (Colombia) 
  • Dr. Dina Lupin, Director Global Network for Human Rights and the Environment (Global) 
  • Dr. Sujata Arya (India) 
  • Edgar Humberto Cruz Aya (Colombia) 
  • Efrain Ballesteros Garces, Representante Legal del Consejo Comunitario COCOMASECO (Colombia)
  • Emma Villamizar Reyes (Colombia) 
  • Enrique F. Pasillas (México) 
  • Enver Federico Castellanos Gomez (Colombia) 
  • Environmental Defender Law Center (Global) 
  • Eric Schwartz (Colombia) 
  • Extintion Rebellion Medellin (Colombia) 
  • Federación de comunidades y pueblos artesanos y originarios de Colombia (Colombia) Fernando Pinzón Ramírez (Colombia) 
  • Foro Internacional de Ecopolítica - FIE - (Global) 
  • Françoise Wautiez (International) 
  • Franklin Chil Madrid Vilela (Perú) 
  • Fundación Alma (Colombia) 
  • Fundacion Barranquilla+20 (Colombia) 
  • Fundación Bosque Manuel Quintín Lame (Colombia) 
  • Fundación Concern Universal (Colombia) 
  • Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz - FEDEPAZ - (Perú) Fundación Erigaie (Colombia) 
  • Fundacion Fagucar y/o Cartagena Waterkeeper (Colombia) 
  • Fundación HIDROSFERA (Colombia) 
  • Fundacion Hidrica Ambiental de Colombia - FUNHACOL - (Colombia) Fundación MarViva (Colombia, Panamá, Costa Rica) 
  • Fundación Raices Tierra y Paz (Colombia) 
  • Fundación Reeducando y Creando - Recicreando - (Colombia) 
  • Gina Noriega Narváez (Colombia) 
  • Giorgia Pane (Italy) 
  • Giovanny Cruz (México) 
  • Giulia Contes (Belgium) 
  • Graciela Milena Orcola (Argentina) 
  • Gregorio Mesa Cuadros (Colombia) 
  • Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales - GIDCA - Universidad Nacional de Colombia (Colombia) 
  • Grupo Juvenil Hormiguitas Artesanas Guardianas del agua valle del Guamuez (Colombia) 
  • Hailin Ibet Reyes Gutiérrez (Colombia) 
  • Harry Pinto Leon (Colombia) 
  • Héctor Castellanos Villalpando (México) 
  • Héctor Herrera (Colombia) 
  • Helida barcenas Rojas (Colombia) 
  • Iniciativa Arrecifes Saludables para Gente Saludable (Sistema Arrecifal Mesoamericano) Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (República Dominicana) International Service for Human Rights - ISHR - (Internacional) 
  • Irene Lozano Mascarúa (México) 
  • Isabela Figueroa, Facultad de Humanidades, Universidad del Magdalena (Colombia) Isabel García Coll (Colombia) 
  • Jeff Thaler, Esq., Adjunct Professor, University of Maine School of Law (United States) Jessy Catalina (Colombia) 
  • Jose Jiménez Patiño (Colombia)
  • José Alejandro Machado (Colombia) 
  • Jorge Montañez, Sociólogo y pedagogo, integrante del Comité Ambiental en Defensa de la Vida Ibagué-Tolima (Colombia) 
  • Juan Carlos Gutiérrez Mejía (Colombia) 
  • Juan David Castaño (Colombia) 
  • Juan Fernando Puerta Tamayo (Colombia) 
  • Juan Manuel Cañón Amaya (Colombia) 
  • Juan Riaño (México) 
  • Julián Alberto Medina Salgado (Colombia) 
  • Julieta Ortiz Fernández (Colombia) 
  • Julieth Serrano Mantilla (Colombia) 
  • Jungla Viva (Colombia) 
  • Junta de Gobierno del Territorio Campesino Agroalimentario del Macizo Norte de Nariño y sur del Cauca - TCAM - (Colombia) 
  • Kevin Andrés Morales Toro (Colombia) 
  • Laura Miranda (México) 
  • Leandro Collante (Colombia) 
  • Leila Patricia Piragauta Rodriguez, Ecologo (Colombia) 
  • Lina Malagon Diaz (United Kingdom) 
  • Los Cabos Coastkeeper, A. C. (México) 
  • Luciana Bauer (Brazil) 
  • Luis Fernando Parra Paris (Colombia) 
  • Luis Fernando Sánchez Supelano, Profesor Universidad Nacional (Colombia) Luis Javier Vicente Castilla De La Hoz (Colombia) 
  • María José Lubertino Beltran, Profesora de Derechos Humanos Facultad de Derecho Universidad de Buenos Aires (Argentina) 
  • Maria Celeste Quiroga Erostegui (Colombia) 
  • María Teresa Holguín Aguirre (Colombia) 
  • Mario Alejandro Delgado Narváez (Colombia) 
  • Maritza La Torre Vasquez (Bolivia) 
  • Martha Lucia Perengüez (Colombia) 
  • Maule Itata Coastkeeper Waterkeeper (Chile and Latin America) 
  • Mayra López Pineda (México) 
  • Medardo Chindoy (Colombia) 
  • Member Judges for Democracy Brazil (Brazil) 
  • Mesa de Organizaciones Sociales Defensoras de Derechos Humanos de Risaralda (Colombia) 
  • Miguel Fredes, defensor ambiental (Chile) 
  • Milena Bernal (Colombia) 
  • Montserrat San Martín (México) 
  • Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado - Movice - (Colombia) Mujeres Restaurando el Ecosistema 2023/2025 (México) 
  • Natalia Ivana Perlines (Argentina) 
  • Nathan Bennett, Chair, People and the Ocean Specialist Group, IUCN CEESP & Global Oceans Lead Scientist, WWF (Canada) 
  • Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica - UCR - (Costa Rica)
  • Noemí Chávez Castañeda (México) 
  • Observatorio DESCA (España) 
  • Observatorio para la Gobernanza Marino Costera (Colombia) 
  • Olga Caicedo Pinto (Colombia) 
  • Omar Chacón (Colombia) 
  • Omaira Zamora (Colombia) 
  • ONG FIMA (Chile) 
  • Oscar Velez Ruiz Gaitan (México) 
  • Oswaldo Homero Díaz Molina (Colombia) 
  • Paula Satizábal PhD, Helmholtz Institute for Functional Marine Biodiversity - HIFMB - (Alemania) 
  • Paz y libertad (México) 
  • Pierfrancesco Mattiolo, University of Antwerp (Belgium and United States) Philippe Le Billon (Canada) 
  • Protection International Mesoamérica (Mesoamérica) 
  • Public Interest Law Center - PILC- Tchad (Afrique Central) 
  • Raquel Ivveth Ruiz (Colombia) 
  • Rayo Angulo, Economista y financiera ambiental (México) 
  • Red de Defensoras del Ambiente y el Buen vivir (Argentina) 
  • Red Ecofeminista Latinoamericana y del Caribe (América Latina y el Caribe) Red Humedal el Salitre (Colombia) 
  • Red Nacional por la Defensa de la Soberanía Alimentaria en Guatemala - REDSAG - (Guatemala) 
  • Regina A. Barba Pirez (México) 
  • Revive México AC (México) 
  • Ricardo Luis Mejía Marchena (Colombia) 
  • Roberto Hernandez Juarez (México) 
  • Rocio López de la Lama (Perú) 
  • Romina Picolotti, defensora ambiental (Américas) 
  • Rosa Elena López de Rivera C. (México) 
  • Rosalba Díaz Navarro (Colombia) 
  • Salvaginas Colectiva Ecofeminista (Colombia) 
  • Sandra Molina (United States) 
  • Sandra Vilardy Q. (Colombia) 
  • Sarah Dávila A, Profesora de Derechos Humanos (Estados Unidos) Sebastián Rubiano-Galvis, Profesor, Universidad de San Francisco (Estados Unidos, Colombia) 
  • Sigifredo Delgado Narvaez (Colombia) 
  • Silvia Bagni (Italia) 
  • Sisters of Saint Francis Rochester MN (North and South America) 
  • S.O.S Humedal Tibabuyes (Colombia) 
  • Sukaar Welfare Organization (Pakistan) 
  • Susana Patricia Chicunque Agreda (Colombia) 
  • Templo tribu Lamekius (Colombia) 
  • Terra de Direitos (Brasil) 
  • Tsikini (México)
  • Usha Natarajan, Law & Political Economy Faculty Fellow, Yale Law School (United States) 
  • Uso Inteligente ASV A.C. (México y Latinoamérica) 
  • Waterkeeper Alliance (Global) 
  • Yolanda Sánchez (Colombia)

lunes, 13 de noviembre de 2023

Una Constitución anti-ecológica

Por Fernando Salinas | El Desconcierto
Con la nueva propuesta constitucional la situación ecológica en Chile podría ser aún peor, ya que asocia la protección de la Naturaleza al concepto de «desarrollo» y se olvida que la mayoría de los crímenes ambientales se han llevado a cabo, justamente, en aras del desarrollo; basta ver cómo la acción depredadora de las industrias forestal, minera, agroindustria, salmonicultura e inmobiliaria han superado con creces los umbrales ecológicos aceptables para innumerables ecosistemas.

El Secretario General de las Naciones UnidasAntónio Guterres, dijo hace algunas semanas que «el colapso climático ya comenzó». No lo dijo cualquier persona, lo dijo la máxima autoridad de la ONU, quien además añadió que «el clima está implosionando más rápido de lo que podemos hacer frente, con fenómenos meteorológicos extremos que afectan a todos los rincones del planeta».

Para muchos chilenos con sensibilidad ecológica es decepcionante que el Consejo Constitucional haya propuesto una Constitución que no solo ha desoído los cambios sociales que el pueblo chileno hizo visibles desde el estallido social y posterior revuelta, en 2019, sino que ha demostrado su total apatía con la nueva realidad ecológica que estamos viviendo. Con una visión más consciente se hubiera aprovechado esta oportunidad constitucional para incluir normas que permitieran a Chile enfrentar de mejor forma el oscuro escenario que deviene y del cual ya estamos viviendo sus primeros signos. Existe total ausencia de normas sobre los derechos de la Naturaleza.

La propuesta del Consejo Constitucional solo incluye deberes generales respecto de la Naturaleza, evidenciando que subyace la idea de que la Naturaleza es un “objeto de protección”. Sin embargo, esta visión -causa primordial de la crisis ecológica planetaria- no considera que el humano es parte integrante de la naturaleza y no podemos existir sin ella. Somos Naturaleza. Establecer un deber sin un derecho de aquello que se quiere proteger es solo una imposición externa, y no hay incentivos para cumplirla, más bien hay incentivos para burlarla, sobre todo bajo el lobby e influencia de las grandes corporaciones extractivistas que rentan con los bienes naturales. Por el contrario, un deber que emerge de un derecho se llena de sentido y legitimidad. La Naturaleza, en la actual situación planetaria, debe ser considerada como un “sujeto de derechos”.

Sin derechos de la Naturaleza, los impactos ambientales que considera el sistema jurídico se valoran de manera antropocéntrica, y solo en la medida que se afecten parámetros conmensurables monetariamente, sin considerar el impacto mismo en la Naturaleza, que es cualitativo, multidimensional e interdependiente. Con derechos de la Naturaleza se puede exigir su restauración cuando sus ecosistemas han sido dañados sin necesidad de demostrar el daño ambiental ocasionado a los humanos, que corre de manera paralela, ya que el derecho a un ambiente sano es un derecho humano que debe ser también exigido.

Con la nueva propuesta constitucional la situación ecológica podría ser aún peor, ya que asocia la protección de la Naturaleza al concepto de «desarrollo» y se olvida que la mayoría de los crímenes ambientales (ecocidios) se han llevado a cabo, justamente, en aras del desarrollo. El capítulo XV de la propuesta constitucional tiene como título: Protección del medio ambiente, sustentabilidad y desarrollo. ¿De qué desarrollo estamos hablando? En Chile ya sabemos cuáles son las consecuencias de ese “maldesarrollo”, concepto acuñado por el economista español José María Tortosa.

Basta ver los efectos provocados por este maldesarrollo en las zonas de rezago o sacrificio (como Quintero-Puchuncaví, Coronel, Huasco, etc.) debido a las industrias contaminantes; por otro lado, nuestros ecosistemas están al borde del colapso como consecuencia de la acción depredadora de las industrias forestal, minera, agroindustria, salmonicultura e inmobiliaria, entre otras. Han superado con creces los umbrales ecológicos aceptables para los ecosistemas. En estos días, increíblemente, las corporaciones extractivistas están desplegando una nueva campaña en Chile aludiendo a la palabra «permisología», como si el problema fuera de carácter administrativo y no debido al impacto socioambiental de sus proyectos.

En el «mundo desarrollado», al cual tanto admiramos, se está comenzando a tener consciencia de que el desastre ecológico que estamos viviendo es consecuencia del concepto de desarrollo que ellos mismos han impuesto, basado únicamente en el crecimiento económico, sin considerar los límites físicos del planeta y las leyes de la termodinámica. Además, ese crecimiento económico se mide solo de manera agregada, donde la pobreza se oculta en el crecimiento sostenido de las grandes corporaciones.

Debo mencionar también otros temas ecológicos que no están considerados en la propuesta constitucional, como el reconocimiento de los bienes comunes naturales (el agua seguirá privatizada), los derechos de los animales y la valorización de la ruralidad. También cabe mencionar la carencia de descentralización efectiva del Estado, la cual, si bien no es ecológica propiamente tal, es considerada un requerimiento básico para desarrollar economías locales que tienen mucho menos huella ecológica que las grandes corporaciones transnacionales.

El colapso ecológico ya se inició y la adaptación a este nuevo escenario requiere del cuidado de nuestros ecosistemas, evitar que se sigan destruyendo y, en lo posible, reparar aquellos que están deteriorados. Y para lograr lo anterior se requieren nuevas políticas, las cuales serán imposibles con esta propuesta constitucional. Es anti-ecológica.

jueves, 5 de octubre de 2023

Supuesto ataque a la industria salmonera desde el Gobierno: Por favor, discutamos con antecedentes serios

#opinion  

Entre ayer y hoy, se han escuchado argumentos de la industria salmonera de Chile e incluso a parlamentarios, cuestionar que el MMA estaría limitando el crecimiento de la industria salmonera, mediante un simple oficio. Estas afirmaciones son del todo irresponsables e inoportunas, pues si existe alguna limitación a estas actividades en áreas protegidas es por una LEY y además, estas limitaciones pueden levantarse y si se cumplen ciertas condiciones basadas en el principio preventivo. Es más, parece increíble que para este sector productivo, que se califica de responsable y sustentable,  esta norma no haya sido detectada en sus plataformas de alerta normativa aún como vigente y sigan sosteniendo que habría sido “creada” administrativa por una cartera del Estado. No merece comentarios el que un parlamentario sostenga los mismos dichos, cuando como se comprobará, la norma fue aprobada en el Congreso Nacional recientemente. Para ello explicaré con cierto detalle los hechos y normativa en juego:

1. La Ley del Servicio de Biodiversidad y áreas protegidas fue publicada en el Diario oficial, este año. ¡Gran deuda de Chile! Ratificamos el Convenio de Biodiversidad en 1992 y prometimos otra vez esta ley el año 2010 y recién se logró aprobar. Es un gran logro, considerando la crisis mundial de biodiversidad.

2. Una de las amenazas y daños más evidentes a la biodiversidad del país, es haber aprobado por muchos años concesiones mineras, de geotermia, acuícolas etc., en los distintos tipos de áreas protegidas que tenemos. Y eso que la Convención de Washington desde 1967, vigente en Chile, ya las prohibía en parques nacionales y reservas. La nueva ley SBAP respeta esta Convención. Es decir, está prohibido volver a dar concesiones “comerciales” o “productivas” en un parque nacional, reserva de región virgen y monumentos naturales. (art. 93). Las que ya existen se podrán quedar hasta que caduquen. Y las que se estaban tramitando no pueden aceptarse. ¿Y en otras áreas protegidas, pueden otorgarse nuevas concesiones? Sí, pero, con condiciones.

3. ¿O sea, en otras áreas protegidas se pueden otorgar concesiones mineras, acuícolas etc? Sí, pero, el nuevo art. 92 señala que sólo podrán ser otorgadas cuando el área protegida (distinta a parque nacional, reserva de región virgen y monumentos naturales) cuente con un Plan de Manejo y que la solicitud justifique que la concesión que se pretende ejecutar sea compatible con los objetivos del plan de manejo. Aqui esta el texto:

Artículo 92.- Concesiones sectoriales. Las concesiones destinadas a fines distintos a los establecidos en el artículo 83 y que recaigan en áreas protegidas se regirán por sus leyes respectivas.

No obstante, para el otorgamiento de concesiones se requerirá que el área cuente con un plan de manejo y que la respectiva actividad sea compatible con los objetivos de la categoría, el objeto de protección y el referido plan de manejo del área.

Para tal efecto, el órgano competente requerirá del informe favorable del Servicio.

4. Entonces, ¿qué significa en la práctica esta norma para las concesiones sectoriales (comerciales) otorgadas y las solicitudes en tramitación?

a.- Las otorgadas podrán seguir operando hasta que caduquen.

b.- ¿Y las solicitudes que se están tramitando? deberán esperar que el área tenga plan (y pocas áreas lo tienen) y cuando se tenga ese plan, deberán ingresar un complemento de la primera solicitud, donde expliquen que la concesión es compatible con el plan.

Y las autoridades encargadas de las áreas protegidas (CONAF, MMA etc.) deberán informar sobre esta compatibilidad. Si no son compatibles, obviamente no podrá otorgarse. ¿Para qué crear un área protegida y luego aceptar una actividad que la va a deteriorar? Ahora, si la solicitud de concesión explica que la actividad es compatible con lo que se busca en el plan de manejo del área,  y se informa por el estado que es compatible, sí podrá otorgarse.

5.- Entonces no se entiende la alarma que un simple oficio del MMA está causando. En el oficio sólo se explica cómo va a operar una NORMA LEGAL QUE YA ESTÁ APROBADA EN EL CONGRESO NACIONAL (y que figura en el proyecto de ley desde hace muchos años. Es decir, NO es el momento de cuestionarla y menos argumentar que se está legislando por un decreto. Mal mal. La autoridad sólo está oficiando a varios servicios, para actuar coordinados.

6.- Ahora bien, entiendo que la industria salmonera reclame, pero de lo único que puede reclamar en este minuto, es que hay muchas áreas sin plan y que quizá cuanto demore en los hechos elaborarlo. Y que obviamente, si no se aprueban estos planes, en la realidad, es “congelar “el crecimiento de la industria. Entiendo eso, pero la norma es una LEY, que está vigente. Y que rige para TODAS las concesiones productivas. No sólo las acuícolas. 

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Escrito por  
@verodelgadosch
Abogada, Doctora en Derecho, Università degli Studi di Roma II, y Magíster de la Universidad de Tor Vergata (Roma-Italia). Directora de Núcleo Milenio en Turberas Andinas (AndesPeat), Profesora de derecho ambiental en la Universidad de Concepción, Directora de la Revista de Derecho y Directora del Programa Derecho, Ambiente y Cambio Climático (DACC) de la misma casa de estudios.