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jueves, 27 de enero de 2022

La custodia pública de la naturaleza

por Dominique Hervé y Verónica Delgado / Fuente: El Mostrador

La Constitución vigente en Chile, así como las leyes que se han dictado conforme a ella, no han sido exitosas en garantizar una debida protección de la naturaleza. No han logrado evitar el aumento de los conflictos socioambientales, especialmente derivados de la explotación exacerbada de los componentes del medio ambiente –el agua, los bosques, el suelo, entre otros– sin consideración al interés público y el beneficio colectivo. La presión sobre nuestro ambiente ya ha sobrepasado las bases actuales de nuestro derecho ambiental, de la mano de la llamada “privatización” de estos bienes comunes, mediante concesiones o derechos perpetuos y sin limitaciones,  junto a problemas graves de contaminación, una importante desigualdad en la distribución de las cargas ambientales, y la dificultad de acceder a playas, ríos y lagos y otros problemas derivados de nuestra vulnerabilidad al cambio climático.

La Nueva Constitución debe hacerse cargo de esta problemática y sentar bases nuevas, que aseguren una adecuada relación de respeto con la naturaleza, fortaleciendo el cuidado que se le ha dado históricamente. Para ello, sobre la base de un trabajo colaborativo que hemos desarrollado con varias personas desde 2021, proponemos una norma constitucional que consagre una nueva estrategia dirigida a “custodiar” siempre la naturaleza.

En primer lugar, la propuesta establece un deber general para el Estado respecto a la Naturaleza, sin importar su titularidad. Nuestra actual regulación distingue entre “cosas comunes a todos los hombres” (como el aire), o de la nación o pueblo (como el agua y el borde costero), o privada (como un bosque), o estatal (como las minas). Un deber general de custodia implica siempre supervigilar y garantizar la integridad de los ecosistemas (visión ecocéntrica) y la mantención de sus contribuciones a la sociedad (visión antropocéntrica), haciendo alusión además expresa a la Biodiversidad y a la Geodiversidad, como dimensiones sistémicas de la naturaleza. Esta primera parte de la norma cierra con la consideración expresa a las generaciones futuras, que hasta ahora no eran consideradas en la Constitución.

En segundo lugar, se establece un deber adicional de protección cuando se trate de bienes naturales de carácter “público”, entendido en sentido amplio, como propiedad común de todas las personas y no como propiedad fiscal. Este Estado custodio, al que le hemos entregado estos bienes para su administración, deberá adicionalmente conservarlos y mantenerlos para el beneficio común de las generaciones presentes y futuras, evitando la pérdida de sus valores naturales y culturales, garantizando la equidad en su uso, y velando por el acceso público responsable a estos bienes.

Una tercera parte identifica los bienes públicos naturales, sin que sea una enumeración taxativa, incluyendo el mar territorial, su fondo marino y las playas de la zona costera; las aguas, sus cauces y playas; los glaciares y los humedales; los campos geotérmicos, los vientos y otras fuentes de energías renovables que defina la ley; el aire y la atmósfera; el material genético de la biodiversidad nativa nacional; la fauna silvestre y los peces; las zonas de montaña, las áreas protegidas y los ecosistemas terrestres de titularidad estatal; y los minerales y el subsuelo.

La propuesta normativa también pone límites al Estado custodio respecto a los permisos, derechos, concesiones o autorizaciones que otorgue para usar los elementos de la naturaleza. Establecer límites claros y comunes para todos estos títulos es necesario para evitar lo que ocurre hoy: por ejemplo, el agua se otorga de manera perpetua, gratuita, sin posibilidades de ser revocada, lo que a largo plazo genera un gran problema. En cambio, es necesario un régimen común para todos los elementos de la naturaleza, que establezca lo siguiente: “Todo título administrativo que permita el uso privativo de los bienes naturales públicos, será otorgado conforme a la ley, por el Estado y sus organismos, en su calidad de custodios, de manera temporal, sujeto a causales de caducidad y revocación, con obligaciones específicas de conservación, estableciendo limitaciones, restricciones y tarifas, siempre que ellas estén justificadas en el interés público y el beneficio colectivo. Estos títulos no generan derechos de propiedad privada”. Por cierto, esta norma implicará una revisión posterior de toda la legislación que regula cada uno de los regímenes especiales (pesca, minería, agua), pero permitirá establecer bases comunes constitucionales sin tener que darles a cada uno una regulación detallada a este nivel, que pueda caer en vacíos o contradicciones.

Finalmente, el Estado custodio debe rendir cuentas de su actuar, por lo que el inciso final considera una acción para que cualquier persona pueda acudir a los tribunales, los que no podrán rehusar conocer de esta acción y hacer cumplir los deberes constitucionales de custodia de la naturaleza establecidos en esta norma, tanto por lo que el Estado hace como lo que no, o no hace oportunamente. Esto se diferencia de lo que ocurre hoy: muchas veces, cuando se interpone una acción de protección, se responde que ya está en conocimiento de otras autoridades. Obviamente el legislador determinará el procedimiento y los requisitos de la acción que aquí se consagra, pero nada impide que, aprobada la Constitución, esta acción sea conocida inmediatamente por los Tribunales de Justicia.

Chile está escribiendo su Constitución en momentos de evidente urgencia de acción medioambiental. Ello otorga a la Convención y a las ciudadanas y los ciudadanos una gran oportunidad, pero también la enorme responsabilidad de sentar las bases de una protección a la naturaleza que asegure el bienestar de las futuras generaciones.