Fuente: El Ciudadano - Derecho al Agua
El tráfico de influencias, responsabilidades políticas y el precario Código de Aguas se conjugaron para dañar al área protegida, una de las primeras fundadas a nivel nacional.
Una imagen que circula en las redes sociales ha generado gran impacto en las últimas horas convirtiéndose en trending topic en Twitter. Se trata de una fotografía que muestra la construcción de una central hidroéletrica al interior del Parque Nacional Puyehue, en cuyo proyecto habría tráfico de influencias y responsabilidades políticas.
El Parque Nacional Puyehue está ubicado en la precordillera de la Región de los Lagos, en la zona sur de Chile. Es desde 1941, uno de los primeros parques nacionales creados en el país, y por su estatus de protección pertenece al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE), y por tanto destinada a la preservación de ambientes naturales y biodiversidad.
La empresa HidroAustral S.A. (filial del grupo energético italiano Idroenergía) proyectó, al interior de este Parque Nacional, el emplazamiento de 2 bocatomas para una central hidroeléctrica de pasada denominada “Palmar-Correntoso,” con una potencia estimada de 13 megawatts.
La empresa cuenta con derechos de agua otorgados por la Dirección General de Aguas (DGA) desde el año 1992; durante el periodo en que el Código de Aguas (previo a la reforma de 2004) no exigía explicitar el tipo de utilización que se daría a los derechos solicitados. La utilización de estos recursos hídricos en un sector ubicado al interior del Parque, y el diseño del proyecto, generarán impactos negativos sobre los recursos naturales del Área Protegida y provocará una alteración permanente de la condición original del Parque.
La evaluación y aprobación de un proyecto hidroeléctrico con fines comerciales al interior del Parque contraviene la Ley de Bosques N°4,363 del año 1931, en virtud de la cual se estableció el estatus de protección de esta área; y viola la Convención de Washington, que es Ley de la República desde 1967. Dicha Convención establece la prohibición de utilizar con fines comerciales los ecosistemas y recursos naturales protegidos; e impide alterar la condición natural de los Parques Nacionales. La protección del Parque también está contenida en la Ley Nº19.300, al señalar que el Estado fijará un Sistema de Áreas Protegidas con el objeto, entre otros, de tutelar la preservación de la naturaleza.
A pesar de toda esta regulación, el proyecto de Hidroaustral S.A. fue aprobado por la Comisión Regional de Medioambiente (COREMA) de la Región de los Lagos en julio de 2008, y afectará directamente el caudal de los ríos Correntoso y Pulelfu; causando la alteración del hábitat acuático, la vegetación y por ende de la flora y fauna del área.
El problema que expresa este conflicto es la supremacía de los derechos de agua constituidos en virtud del Código de Aguas 1981, y de la Ley Eléctrica de 1982, por sobre las regulaciones establecidas en la Ley de Bosque de 1931 y en las Convenciones de Washington (1967) y de Biodiversidad (1994). En este caso, la extracción de recursos hídricos y las obras hidráulicas, afectan las cuencas de los ríos Palmar y Corentoso, impactando su fauna hidro- biológica y la flora y fauna terrestre. El permiso entregado por la COREMA también permite la tala de bosque nativo a tala rasa al interior del Parque, lo que perjudica la conservación de la biodiversidad, los valores escénicos y el destino turístico del área.
En el caso del Parque Nacional Puyehue, se expresa claramente la ocurrencia de irregularidades en los procedimientos de la institucionalidad ambiental vigente, y en la aplicación del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; evidenciándose tráfico de influencias desde y entre funcionarios del Estado para relajar la aplicación de la ley.
También se observa el lobby ejercido por diversos actores económicos, para obtener la aprobación de proyectos de explotación de recursos naturales al interior de áreas protegidas. Asimismo refleja el completo desconocimiento de los tribunales de justicia sobre la legislación sectorial de relevancia ambiental. Este hecho impidió que los fallos de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema se atuvieran al respeto del Estado de Derecho vigente, en lo relativo al estatus de protección del patrimonio ambiental. Cabe notar que el estatus jurídico de los Parques Nacionales en Chile es el de mayor rango de protección, entre los 17 diversos tipos de áreas protegidas consagradas en la legislación vigente.
Este conflicto muestra una clara confrontación entre actores e instituciones del Estado: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial; evidenciando incoherencias e irregularidades en el ámbito de la probidad administrativa, y carencias profundas en el desempeño de la justicia ambiental.
Entre los actores involucrados en el conflicto destacan Clemente Pérez, presidente de la empresa pública Metro de Santiago, yerno del Ministro del Interior y abogado de HidroAustral. Pérez, no sólo realizó la constitución legal de la empresa italiana Idroenergía en Chile, sino que la representó durante el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); y lideró la defensa de la empresa en la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, ante el recurso de protección interpuesto por diputados de la Comisión de Medio Ambiente.
El caso Puyehue también involucra al Intendente de la Región de Los Lagos, Sergio Galilea, subordinado directo del Ministro del Interior y presidente de la COREMA, instancia que aprobó las centrales hidroeléctricas al interior del Parque Nacional Puyehue.
En el ámbito de los permisos sectoriales, fue determinante para lograr la intervención del Parque el rol de la directora nacional de CONAF, Catalina Bau, bajo cuya administración están las Áreas Silvestres Protegidas. Dicha funcionaria, en contra de las regulaciones vigentes, y como autoridad superior de CONAF Nacional, contradijo la posición de CONAF Región de los Lagos, que había rechazado el proyecto. Este hecho provocó una grave confrontación interna entre los trabajadores y profesionales de CONAF (Asociación de Guardaparques y el Sindicato de Profesionales de CONAF), con la directora nacional de la entidad.
Contra la decisión de la CONAF Nacional y de la COREMA Región de los Lagos, tuvieron un rol ejemplar los parlamentarios de la Comisión de Medio ambiente de la Cámara de Diputados, quienes realizaron acciones legales para impugnar el permiso ambiental dado por la Corema, y que agruparon a un conjunto de diputados de todos los sectores, para constituir una Comisión Investigadora al respecto, cuyas conclusiones se incluyen mas adelante.
Finalmente, dado a que esta Área Protegida esta bajo administración de CONAF y no existen comunidades humanas al interior del territorio, la defensa publica del Parque, además de lo obrado por el Congreso, fue asumida por ONG ambientalistas nacionales como Chile Sustentable, Ingenieros Forestales por el Bosque Nativo, Fundación Terram, Instituto de Ecología Política y CODEFF, quienes junto al Sindicato de Profesionales de CONAF, lideraron el rechazo público a la intervención del Área Protegida ,y llevaron adelante recursos administrativos de impugnación de la decisión ante la Contraloría General de la República, y definieron columnas de opinión y denuncias en los medios de comunicación y a la opinión pública.
Relación con el marco jurídico vigente
El Parque Puyehue fue creado por Decreto Supremo N° 374 del Ministerio de Tierras del 8 de abril de 1941, en virtud del artículo 11 de la Ley de Bosques, y desde el 18 de septiembre de 2007 es Reserva Mundial de la Biósfera de UNESCO.
La condición del Parque Nacional Puyehue ha sido violada, a pesar de que este Parque está protegido por la Ley de Bosques, vigente desde 1931, y por la Convención de Washington de 1940, ratificada por Chile en 1967, que prohiben cualquier explotación de su riqueza natural con fines comerciales. Para autorizar este tipo de proyectos, ambos cuerpos legales exigen que el Congreso Nacional legisle, para desafectar por ley el área a ser utilizada comercialmente.
Chile consagró como ley nacional la Convención Internacional para la Protección de la Flora y Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América de 1940, llamada comúnmente Convención de Washington. Esta Convención fue ratificada por Decreto Supremo Nº531 del 23 de agosto de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicada en el Diario Oficial del 4 de octubre de 1967. El cuerpo legal establece, principalmente en su Artícul N° 3, que en los Parques Nacionales no se explotarán las riquezas existentes con fines comerciales, prohibiéndose además la caza, matanza y captura de especímenes de fauna y destrucción y recolección de ejemplares de flora». Los Gobiernos Contratantes convienen en que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente. Las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales».
En la misma dirección, la Ley de Bosques del año 1931 establece que «Las reservas de bosques y los parques nacionales de turismo existentes en la actualidad y los que se establezcan de acuerdo con esta ley, no podrán ser destinados a otro objeto sino en virtud de una ley» (art.11).
En este contexto, la construcción de centrales hidroeléctricas, sus bocatomas y tuberías para conducción del agua, al interior del Parque Nacional Puyehue, tienen una finalidad económica y comercial, lo que infringe esta Convención internacional.
La construcción de centrales hidroeléctricas en parques nacionales es también contraria a otras estipulaciones de la Convención de Washington, señaladas en los Artículos N°1 y N°5, relativos a la protección del territorio, paisajes, flora y fauna, aguas, entre otros recursos; y a la obligación asumida por el país de establecer y aplicar regulaciones destinadas a asegurar la protección de éstos, lo cual constituye una obligación en el Parque Nacional Puyehue, para mantener su condición natural.
Por su parte, el Convenio sobre Diversidad Biológica, también suscrito por Chile el año 1994, y ratificado oficialmente por el D.S. Nº 1963 del año 1995 (por lo cual adquirió la condición de Ley de la República) también protege al Parque Puyehue. El Artículo Nº 8 de dicha Convención se refiere a la conservación in situ, como la que se efectúa en el Parque Nacional Puyehue, y establece entre otras, que cada Parte Contratante:
- Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas, donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
- Elaborará directrices para la selección, establecimiento y la ordenación de las áreas protegidas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
- Promoverá la protección de ecosistemas y hábitat natural y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales.
Sin embargo, la Empresa HidroAustral cuenta con los derechos de agua otorgados por la Dirección General de Aguas (DGA) el año 1992. Estos derechos obtenidos para fines comerciales, no tienen relación alguna con los objetivos de protección del Parque Nacional, y al contrario, de materializarse las obras significarían impactos negativos sobre los recursos naturales protegidos y una alteración permanente de la condición ambiental del Parque.
La preservación de la naturaleza y la conservación de los recursos naturales de valor excepcional, también está contenida en varios artículos de la Ley Nº 19.300 de Bases del Medio Ambiente, y de manera especial en el Artículo Nº 34 que señala «El Estado administrará un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental». El Artículo Nº 36 agrega que «Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas (…), las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales situados dentro de su perímetro». Ambos artículos son perfectamente compatibles con la calidad legal del Parque Nacional Puyehue, y la condición jurídica de los ríos Puleufu y Correntoso y de sus aguas.
Adicionalmente, el Artículo N°10, letra (p), de la Ley N°19.300, establece que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental: p) Ejecución de obras, programas o actividades en Parques Nacionales, Reservas Nacionales, Monumentos Naturales, Reservas Vírgenes, Santuarios de la Naturaleza, Parques Marinos, Reservas Marinas o en cualquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita». A juicio de CONAF, la expresión «…en los casos que la legislación respectiva lo permita», se refiere exclusivamente a proyectos y actividades compatibles con los objetivos y condición del Parque Nacional, como sucede con obras y proyectos necesarios para el manejo de áreas silvestres, como son instalaciones recreacionales de cierta envergadura, complejos administrativos, introducción de embarcaciones turísticas en lagos, ciertos caminos y obras civiles, etc.
Al contrario, no podría referirse ni aplicarse a obras y proyectos ajenos a los fines y objetivos de preservación de Parques Nacionales u otras categorías que, no obstante la aplicación de medidas de mitigación, siempre causarán modificaciones ambientales y alteraciones a la condición natural de los ecosistemas (aún cuando puedan ser consideradas como obras factibles de ser aprobadas ambientalmente en terrenos ubicados fuera de áreas silvestres protegidas).
El Artículo N°11 de la Ley Nº 19.300 establece que los proyectos requerirán la elaboración “de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan: a) “Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire“; y b) Si su “localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar“. En relación a estos artículos, CONAF manifiesta que debe aplicarse el mismo criterio e interpretación señalada en el Artículo Nº 10 de la Ley Nº 19.300 de Bases del Medio Ambiente.
Rol y acción del Estado.
El proyecto Hidroeléctrico de HidroAustral, al interior del Parque Nacional Puyehue, fue aprobado por la COREMA de los Lagos, por 7 votos contra 6, mediante Resolución Exenta N° 380. Dado el estatus legal de protección del Parque, el Ministerio de Bienes Nacionales, CONAF, SERNATUR, la Dirección General de Aguas y CONADI rechazaron el proyecto.
En respuesta al actuar de la COREMA, parlamentarios de todas las corrientes políticas, entre ellos los diputados Enrique Accorsi (PPD) y Alejandro García-Huidobro (UDI) y el senador Guido Girardi (PPD), de las Comisión de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados y del Senado, en su condición de usuarios del Parque, presentaron un recurso de protección en la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en contra de Resolución Exenta Nº 380 de COREMA Los Lagos, mediante la cual se aprobó la Central Hidroeléctrica Palmar-Correntoso de Hidro Austral S.A.
En representación de la empresa, asumió la defensa legal del proyecto Clemente Pérez, presidente (en ejercicio) de la empresa estatal Metro y yerno del Ministro del Interior, Edmundo Pérez Yoma, superior jerárquico de Sergio Galilea, intendente regional de Los Lagos, quien aprobó esta iniciativa.
En desprecio a las leyes de Procedimiento y Probidad Administrativa, Clemente Pérez se trasladó el 24 de septiembre de 2008, a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, donde alegó contra el recurso de protección de los parlamentarios, que buscaba anular el irregular permiso ambiental. Anteriormente, en mayo de 2007, mientras Pérez asumía el máximo cargo público en el Metro, gestionaba en paralelo la constitución de la sociedad HidroAustral -filial del grupo energético italiano Idroenergía-, según consta en la notaría Raúl Perry Pefaur, en el centro de Santiago.
La COREMA, por su parte, utilizó argumentos formales para desestimar el recurso de protección, afirmando que las resoluciones ambientales no afectan la garantía constitucional “de vivir en un medio ambiente libre de contaminación y de preservar la naturaleza” (Art. 19, Nº8), por no tratarse de actos materiales; sino sólo un trámite más de todos aquellos requeridos para ejecutar un proyecto.
El intendente y presidente de la COREMA en la época, Sergio Galilea, adujo que “aquí no estamos en la dictadura, donde las cosas se hacían por imposición. Estamos en democracia y dentro de ella nosotros realizamos una gestión profesional de cada proyecto. Aprobamos unos y rechazamos otros. En este caso lo aprobamos, porque consideramos que no hay una daño ambiental grave, toda vez que se trata de una central de pasada, que sólo ocupara 900 metros y que se confundirá con el entorno natural del Parque Nacional Puyehue”.
La defensa de la empresa HidroAustral S.A. se amparó en los derechos de aguas de su propiedad para ejecutar el proyecto, argumentando que la autorización ambiental, el Convenio de Washington y la legislación nacional no le impedían ejecutar el proyecto hidroeléctrico, sino sólo le imponía restricciones que el proyecto cumple.
El recurso de protección de los parlamentarios fue rechazado por 3 votos contra 0. Apelada la sentencia ante la Corte Suprema, ésta resolvió, en febrero de 2009, que “es posible realizar proyectos u obras en Parques Nacionales y otras áreas protegidas». Los magistrados basaron su razonamiento en la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente (19.300) que exige que proyectos susceptibles de causar impacto ambiental, incluidas obras en Parques Nacionales, se sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). No tomaron en cuenta la Ley de Bosques, ni la Convención de Washington suscrita por Chile, que señala que los límites de los Parques Nacionales no serán alterados, ni enajenados. Y que sus recursos no se explotarán con fines comerciales, salvo si se aprueba una ley especial para ello.
De esta forma, los supremos de la Tercera Sala (Constitucional), Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Pedro Pierry y el abogado integrante Ismael Ibarra, concluyeron que «es posible realizar proyectos u obras en Parques Nacionales y otras áreas protegidas». Y que en el caso de la propuesta de HidroAustral es factible, porque se impuso al titular una serie de condiciones y exigencias para eliminar los efectos adversos de las obras.
El fallo también consideró que el proyecto no afectaría “el derecho a vivir en un medio libre de contaminación, y de preservación de la naturaleza”, como lo sostiene la Constitución Política. No obstante, la Ministra Sonia Araneda emitió un voto de minoría, donde sostuvo que las medidas de mitigación y las acciones de reparación que deben realizarse ”no resultan suficientes o apropiadas”.
El voto en contra de la Ministra Araneda también argumentó que “ninguna de las protecciones al ecosistema planteadas por los organismos gubernamentales, aseguran que no se generen consecuencias inciertas en el mantenimiento de poblaciones de especies hidrobiológicas”.
La jurisprudencia ha reconocido las áreas protegidas y el medio ambiente incluso frente a autorizaciones otorgadas por resoluciones de las COREMAS, como se establece en las causas Rol N° 2684-98 sobre caso de forestal Trillium; Rol N° 2246 sobre caso de forestal Cascada Chile; y Rol Nº 19824 sobre caso de explotación de aguas del Lago Chungará.
Jurídicamente, las actividades de conservación y de utilización económica de los recursos naturales no son compatibles, por lo que se debe dejar sin efecto el acto que autoriza la intervención del Parque. O bien, se debe exigir desafectar por ley la porción del área protegida que se usará en fines comerciales, requisito que la autoridad administrativa no cumplió.
La sentencia de la Corte Suprema, en el caso Parque Nacional Puyehue, se hace parte de una doctrina errada con referencia a las resoluciones ambientales, estableciendo que las Resoluciones de Calificación Ambiental, mediante las cuales se aprueban o rechazan los proyectos, son meros actos de opinión, intermedios, no susceptibles de afectar las garantías constitucionales. La Corte Suprema debe corregir esta interpretación, estableciendo la correcta doctrina, consistente en que estos actos administrativos de la autoridad ambiental son objeto de acción cautelar, cuando de modo ilegal se autoriza afectar el derecho constitucional “a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y preservar la naturaleza”.
Simultáneamente a las acciones judiciales, un conjunto de 41 parlamentarios solicitaron el 9 de septiembre de 2008 una sesión especial de la Cámara de Diputados para evaluar lo ocurrido en este caso. En dicha sesión, las Ministras de Medio Ambiente y de Agricultura defendieron la “transparencia” de la evaluación del proyecto, y el cumplimiento formal de las etapas del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Luego de dicha sesión, la Cámara acordó lo siguiente:
a) Solicitar a la entonces Presidenta de la República, Michelle Bachelet, instruir a los Ministerios de Agricultura, de Bienes Nacionales y de Medio Ambiente para que coordinadamente pongan en aplicación una política y legislación única, clara y eficaz respecto del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas (SNASPE) en nuestro país, especialmente en lo relativo a los mecanismos y procedimientos a utilizar para la desafectación o los diversos usos de parte de sus territorios.
b) Reponer la participación efectiva de CONAF en el concierto internacional (hoy suspendida), que refuerce la posición de Chile en materia de conservación y preservación de su biodiversidad.
c) Solicitar al Ejecutivo adoptar las medidas legislativas pertinentes, y en el más breve plazo, para resolver definitivamente todos aquellos aspectos legales y administrativos que limitan la efectividad de la labor de la CONAF, en tanto sigue siendo una corporación privada y no un servicio público, tal como lo ha exhortado el propio Tribunal Constitucional, al analizar la Ley de Bosque Nativo.
d) Solicitar al Ejecutivo que instruya las medidas administrativas que correspondan, para restablecer el orden público ambiental, y el imperio del mandato constitucional, que obliga al Estado a velar por la preservación de la naturaleza, respecto de la amenaza y posible intervención, mediante un proyecto hidroeléctrico, del Parque Nacional y Reserva de la Biósfera Binacional Puyehue en la X Región de Los Lagos.
El caso Parque Nacional Puyehue, no constituye la única violación del estatus legal del SNASPE, en pos de inversiones eléctricas y mineras. Más bien ejemplifica un nuevo modus operandi: la COREMA de O’Higgins autorizó a Pacific Hydro para trasvasijar agua a través de 3 kilómetros desde el río de Los Cipreses hasta el río Cachapoal, en la Reserva Nacional Río de Los Cipreses; la COREMA Metropolitana aprobó el Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo de AES Gener en los Sitios Prioritarios 4 y 5 de la Estrategia de Conservación de la Biodiversidad, en contra del Plan de Acción, diseñado por el gobierno, para acreditar cumplimiento de la Convención de Diversidad Biológica. También permitió intervenir formaciones geológicas e hidrogeológicas en el Monumento Nacional El Morado, y el glaciar y la laguna San Francisco, a pesar de estar protegidos por el Decreto 531/67, la Ley 18.362 del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, y la Convención de Washington. Finalmente, la COREMA de Tarapacá permitió prospecciones de la minera Vilacollo, del grupo Angelini, en la Reserva Nacional Las Vicuñas.
Posición, acción y propuestas frente al conflicto.
Por tratarse de un área protegida (con prohibición de actividades comerciales y extractivas en su interior) bajo propiedad y administración del Estado, la comunidad local no presentó en este caso la oposición que se registra en otros conflictos ambientales. El Parque Puyehue se encuentra en un área poco poblada, pero con importante infraestructura hotelera y desarrollo turístico: complejos termales en la localidad de Aguas Calientes, centro de esquí en Antillanca, deportes náuticos, pesca de trucha y salmón, y tránsito internacional entre Argentina y Chile. La zona es extensa y variada en patrimonio natural, incluye por ejemplo, los lagos Puyehue y Osorno, y los volcanes y lagos Rupanco y Puyehue.
La oposición directa contra el proyecto de HidroAustral, además de las acciones parlamentarias, fue realizada por organizaciones no gubernamentales nacionales y los sindicatos de la Corporación Nacional Forestal. El planteamiento de estas organizaciones, mayoritariamente ambientalistas, estuvo centrado en solicitar el respeto del Estado de Derecho. Como se consigna en la instrucción del Ministerio de Bienes Nacionales, fechada el 28 de mayo de 2008, todo acto de transferencia, regularización, concesión, arrendamiento y en general cualquier acto de autorización de tenencia provisoria de propiedad fiscal que es parte de una Reserva Nacional, Reserva Forestal, Parque Nacional, Reserva de Región Virgen o Monumento Natural, deberá realizarse con estricto apego a la legislación vigente.
En el caso del Parque Nacional Puyehue, lo que correspondía, de acuerdo a la ley, si se quería utilizar sus recursos naturales con fines comerciales, era que el área fuera desafectada mediante un proyecto de ley, enviado por el Ejecutivo al Parlamento, pidiendo desafectar el área del proyecto hidroeléctrico. Lo anterior no se cumplió, sino que primaron intereses extraños, de particulares, servidos por autoridades del gobierno de turno.
Para evitar la ocurrencia de este tipo de irregularidades, es necesario que el país avance en la creación de un Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental a cargo de los procedimientos de evaluación, trasparentes y fiscalizables, con la finalidad de garantizar la primacía de las decisiones técnicas y legales por sobre consideraciones de interés privado.
Finalmente, es necesario que el Estado tenga un rol más activo en la definición de la política energética, pues en este caso queda patente que el argumento de las necesidades energéticas del país que repiten las autoridades del sector, y el afán de lucro de las empresas, no puede dominar el desarrollo de la generación eléctrica. De lo contrario, el país seguirá enfrentando en el futuro casos como el de la intervención comercial del Parque Nacional Puyehue.
Similar problema presenta el actual régimen jurídico de las aguas, dado que la autoridad nunca debió asignar derechos de agua al interior de un Área Protegida. Este absurdo normativo establece la necesidad de reformar el actual Código de Aguas, con el objeto de salvaguardar los recursos hídricos al interior de las Áreas Protegidas. Los derechos de agua no consuntivos, que posee la empresa HidroAustral sobre un caudal ubicado al interior del Parque Nacional Puyehue, según el mismo régimen privado, comercial y perpetuo con que imperan fuera de las áreas protegidas, constituyeron el factor que posibilitó finalmente, a través del ejercicio de esos derechos de agua, imponer el proyecto hidroeléctrico al interior del Parque.
Esta situación evidencia la ausencia de certeza jurídica de las Áreas Protegidas, y la necesidad de establecer reservas de agua y extinción de derechos existentes en dichos territorios; con el objeto de avanzar hacia la recuperación de la gestión pública de los recursos hídricos, en base a la coherencia con los usos de los territorios.
En el caso del Parque Nacional Puyehue, ni la ciudadanía ni el Parlamento pudieron evitar que la empresa hiciera uso de sus derechos de agua no consuntivos sobre un caudal ubicado al interior de un Parque Nacional, a pesar de lo establecido en la ley. El tráfico de influencias en la administración del Estado y la ausencia de Cortes de Justicia Ambiental especializadas para resguardar el marco jurídico ambiental vigente, aumentan el riesgo de que esto siga ocurriendo.
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